ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS APLICABLES
A LA AUDITORIA INTERNA EN EL SECTOR GUBERNAMENTAL.
ASPECTOS LEGALES.
LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA.
TITULO I
ORGANISMO SUPERIOR DE CONTROL
CAPITULO 1
CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Finalidad de la Corte
Art. 1.- La Corte de Cuentas de la República, que en esta Ley podrá denominarse "La Corte", es el organismo encargado de fiscalizar, en su doble aspecto administrativo y jurisdiccional, la Hacienda Pública en general y la ejecución del Presupuesto en particular, así como de la gestión económica de las entidades a que se refiere la atribución cuarta del Artículo 195 y los incisos 4 y 5 del Artículo 207 de la Constitución de la República. (2) (4)
Independencia
Art. 2.- La Corte es independiente del Órgano Ejecutivo, en lo funcional, administrativo y presupuestario.
La independencia de la Corte se fundamenta en su carácter técnico, y sus actuaciones son totalmente independientes de cualquier interés particular.
Elaborará el proyecto de su presupuesto y lo remitirá al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.
Los ajustes que la Asamblea Legislativa considere necesario introducir al referido proyecto lo hará en consulta con el Presidente de la Corte y el Ministro de Hacienda.
Jurisdicción de la Corte
Art. 3.- Están sujetas a la fiscalización y control de la Corte todas las entidades y organismos del sector público y sus servidores, sin excepción alguna. La jurisdicción de la Corte alcanza también a las actividades de entidades, organismos y personas que, no estando comprendidos en el Inciso anterior reciban asignaciones, privilegios o participaciones ocasionales de recursos públicos. En este caso el control se aplicará únicamente al ejercicio en que se haya efectuado el aporte o concesión y al monto de los mismos.
En el caso de entidades que estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia del Sistema Financiero o de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, el control de la Corte podrá realizarse en coordinación con aquellas.
Competencia
Art. 4.- Es competencia de la Corte el control externo posterior de la gestión pública. La Corte podrá actuar preventivamente, a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario.
La actuación preventiva consistirá en la formulación de recomendaciones de auditoría tendientes a evitar el cometimiento de irregularidades.
Atribuciones y Funciones
Art. 5.- La Corte, tendrá las atribuciones y funciones que le señala el Artículo 195 de la Constitución y, en base a la atribución novena del mismo Artículo las siguientes:
1) Practicar auditoría externa financiera y operacional o de gestión a las entidades y organismos que administren recursos del Estado;
2) Dictar las políticas, normas técnicas y demás disposiciones para:
a) La práctica del control interno;
b) La práctica de la auditoría gubernamental, interna o externa, financiera y operacional o de gestión;
c) La determinación de las responsabilidades de que se trata esta Ley;
3) Examinar y evaluar los resultados alcanzados, la legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión pública;
4) Examinar y evaluar los sistemas operativos, de administración e información y las técnicas y procedimientos de control interno incorporados en ellos, como responsabilidad gerencial de cada ente público;
5) Evaluar las unidades de auditoría interna de las entidades y organismos del sector público;
6) Sin perjuicio de su responsabilidad y obligación de control, la Corte podrá: Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas para sustentar sus auditorías en los casos que considere necesario;
7) Evaluar el trabajo de auditoría externa, efectuado por otras personas en las entidades y organismos del Estado;
8) Proporcionar asesoría técnica a las entidades y organismos del sector público, con respecto a la implantación del Sistema de Control y materias que le competen, de acuerdo con esta Ley;
9) Capacitar a los servidores de las entidades y organismos del sector público, en las materias de que es responsable; normar y coordinar la capacitación;
10) Requerir a funcionarios y empleados que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las entidades y organismos del sector público, y que éstos cancelen las propias;
11) Declarar la responsabilidad administrativa o patrimonial, o ambas en su caso; (2)
12) Exigir al responsable principal, por la vía administrativa el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado;
13) Solicitar a la Fiscalía General de la República que proceda contra los funcionarios o empleados, y sus fiadores cuando los créditos a favor de entidades u organismos de que trata esta Ley, procedan de los faltantes de dinero, valores o bienes a cargo de dichos funcionarios o empleados;
14) Solicitar a quien corresponda la aplicación de sanciones o aplicarlas si fuera el caso y que se hagan efectivas las responsabilidades que le corresponden determinar y establecer;
15) Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa e informar a ésta del resultado de su examen en un plazo no mayor de cuatro meses.
Para tal efecto la Corte practicará auditoría a los estados financieros del Órgano Ejecutivo, pronunciándose sobre la presentación y contenidos de los mismos, señalando las ilegalidades e irregularidades cometidas y toda situación que no permita a los diferentes Órganos del Estado apreciar con claridad los resultados de determinado ejercicio financiero;
16) Exigir de las entidades, organismos y servidores del sector público cualquier información o documentación que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones; igual obligación tendrán los particulares, que por cualquier causa, tuvieren que suministrar datos o informes para aclarar situaciones.
Al servidor público o persona particular que incumpliere lo ordenado en el inciso anterior, se le impondrá una multa si perjuicio de cualquier otra sanción a que se hiciere acreedor, todo de conformidad con la Ley; (2)
17) Dictar las disposiciones reglamentarias, las políticas, normas técnicas y procedimientos para el ejercicio de las funciones administrativas confiadas a la Corte, y vigilar su cumplimiento;
18) Dictar el Reglamento Orgánico-Funcional de la Corte que establecerá la estructura, las funciones, responsabilidades y atribuciones de sus dependencias;
19) Ejercer las demás facultades y atribuciones establecidas por las Leyes de la República.
CAPITULO II
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Ejercicio de la Función Administrativa
Art. 6.- Para el cumplimiento de sus funciones administrativas, la Corte se dividirá en las unidades organizativas que establezca su Reglamento Orgánico-Funcional.
Corresponderá al Presidente el ejercicio de tales funciones; las dependencias de la Corte estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta Ley, Reglamentos respectivos y sus instrucciones generales o especiales.
Nombramiento del Personal
Art. 7.- Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 196 de la Constitución, el Presidente de la Corte nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los funcionarios y empleados de la misma, también contratará en forma temporal, profesionales o técnicos con conocimientos especializados para efectuar labores específicas o dar apoyo en funciones propias de la Corte.
Atribuciones del Presidente
Art. 8.- Corresponde al Presidente de la Corte:
1) Formular las políticas de selección, capacitación, remuneración y demás pertinentes al personal de la Corte, en base al reglamento respectivo;
2) Representar legalmente a la Corte y delegar mediante acuerdo, el ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones administrativas en los Magistrados y demás funcionarios de ésta, cuando lo estime necesario o conveniente; (2)
3) Depositar sus funciones en el Primer Magistrado y, a falta de éste en el Segundo Magistrado, por enfermedad u otro motivo justificado;
4) Imponer sanciones administrativas;(2)
5) Contratar servicios de auditoría o de consultoría en cualquier materia pertinente a sus funciones; de acuerdo al numeral 6 del Artículo 5 de esta Ley;
6) Comunicar al Fiscal General de la República, de los posibles ilícitos penales, de conformidad con el Art 312 del Código Penal; (2)
7) Las demás atribuciones que esta Ley u otras Leyes le asignen.
Régimen de Suplencia
Art. 9.- En defecto del Presidente de la Corte, asumirá sus funciones el Primer Magistrado y a falta de éste, el Segundo Magistrado.
Incompatibilidad por Parentesco
Art. 10.- No podrán ingresar al servicio de esta Corte, quienes estén dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la Corte o con los Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia de la misma o con sus Asesores, Directores, Subdirectores, Jueces de Cuentas, Jefes de Departamento u otro funcionario de similar jerarquía, salvo que a la fecha de elección o nombramiento de tales funcionarios, sus parientes se encuentren prestando ya sus servicios en la Institución.
Tampoco podrán ingresar como servidores de la Corte, quienes sean parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con empleados de la Corte. En el caso de cónyuges o compañero (a) de vida, sólo podrá ingresar uno de ellos. Esta prohibición no tendrá efecto para los funcionarios o empleados que ya están laborando en la institución al entrar en vigencia esta disposición. (2) (4)
Capacidad e Idoneidad del Personal
Art. 11.- El personal de la Corte será de capacidad e idoneidad comprobadas, para que el desempeño de sus respectivas funciones, de conformidad con el Reglamento a que se refiere el Artículo siguiente.
Reglamento de Personal
Art. 12.- El Presidente de la Corte expedirá el Reglamento de Personal, que incluirá los deberes, derechos y atribuciones, escalafón, valoración de puestos y un plan de carrera para el ingreso, permanencia y promoción de los servidores de la Corte.
CAPITULO III
ORGANIZACION JURISDICCIONAL
División Jurisdiccional
Art. 13.- Para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, la Corte se divide en una Cámara de Segunda Instancia y en Cámara de Primera Instancia, el número de Jueces y Cámaras de Primera Instancia se establecerán en la Ley de Salarios, según las necesidades de la Corte.
Cámaras de Primera y Segunda Instancia
Art. 14.- Cada Cámara de Primera Instancia se integrará con dos Jueces, quienes deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años de edad, Abogados de la República, de reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano. La Cámara de Segunda Instancia se integrará con el Presidente de la Corte y los Magistrados.
El cargo de Juez de Primera Instancia de la Corte, es incompatible con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado. (2)
Competencia de las Cámaras
Art. 15.- La competencia jurisdiccional de las Cámaras de Primera Instancia y de Segunda Instancia de la Corte, tendrá lugar sólo respecto de las atribuciones y facultades de la Corte, que impliquen actos jurídicos que puedan dar lugar al establecimiento de responsabilidades de carácter administrativo o patrimonial. (2)
No serán susceptibles de dicha competencia los siguientes actos o decisiones administrativas del Presidente de la Corte: los que consistan en dictámenes o informes que le corresponda emitir, de acuerdo con la Ley; los que establezcan responsabilidades administrativas e indicios de responsabilidad penal; y los informes resultantes de las actividades de Auditoría.
Competencia de las Cámaras
Art. 16.- Las Cámaras de Primera Instancia de la Corte conocerán en primera instancia del juicio de cuentas.
La revisión y apelación de las sentencias a que se refiere esta Ley, será de competencia de la Cámara de Segunda Instancia.
Atribuciones de la Cámara de Segunda Instancia
Art. 17.- Corresponde a la Cámara de Segunda Instancia:
1) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia;
2) Organizar las Cámaras de Primera Instancia;
3) Dictar las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de la función jurisdiccional de la Corte;
4) Las demás que esta Ley señale.
Magistrados Suplentes
Art. 18.- Habrán dos Magistrados Suplentes para integrar la Cámara de Segunda Instancia, cuando ésta quedare incompleta por impedimento, excusa, renuncia, muerte, ausencia prolongada u otra causa similar, del Presidente o Magistrados propietarios. Los Suplentes serán electos por la Asamblea Legislativa para un período de tres años y deberán reunir iguales requisitos que los propietarios; quienes podrán ser reelegidos.
Cuando estén en funciones no deberán ser separados de sus cargos sino por causa justa legalmente comprobada, mediante resolución de la Asamblea Legislativa.
Llamamiento de Magistrados Suplentes
Art. 19.- En los casos comprendidos en el artículo anterior, el Presidente o el Magistrado que haga sus veces completará la Cámara de Segunda Instancia llamando a los Magistrados Suplentes según sea necesario, pudiendo llamar a cualquiera de ellos, indistintamente.
Si no fuere posible integrar la Cámara por falta de suplentes, el Presidente o el Magistrado que haga sus veces, lo hará del conocimiento de la Asamblea Legislativa para los efectos consiguientes.
Jueces Interinos
Art. 20.- La Cámara de Segunda Instancia nombrará jueces interinos, en caso de impedimento, excusa, ausencia prolongada, discordia u otra causa similar, de los Jueces Propietarios de las Cámaras de Primera Instancia.
Los interinos deberán reunir iguales requisitos que los propietarios.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y AUDITORIA DE LA GESTION PÚBLICA
CAPITULO I
INSTITUCION DEL SISTEMA
Institución
Art. 21.- Instituyese el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, que en esta Ley se llamará "el Sistema". Con la aplicación de éste, la Corte ejercerá la fiscalización y control de la Hacienda Pública en general, de la ejecución del Presupuesto en particular y de la gestión económica de las Instituciones a que se refiere la Constitución de la República. (2)
La Corte, como Organismo Rector del Sistema, es responsable en el grado superior del desarrollo, normatividad y evaluación del mismo en las entidades y organismos del sector público.
La Corte se pronunciara sobre la legalidad, eficiencia, economía, efectividad y transparencia de la gestión al examinar las actividades financieras, administrativas y operativas de las entidades y servidores sujetos a su jurisdicción.
Concepto
Art. 22.- El Sistema comprenderá: Las entidades y organismos encargados de ejecutar las acciones de control, el conjunto de normas aplicables a las entidades del sector público y sus servidores para el examen de su gestión y para el descargo de sus responsabilidades; las medidas necesarias para precautelar y verificar el uso eficiente y económico de sus recursos y la efectividad de los resultados institucionales; así como para corregir las deficiencias y desviaciones.
Componentes
Art. 23.- Serán parte del Sistema:
1) El control interno, responsabilidad gerencial de cada una de las entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ley.
2) El control externo de otras entidades y organismos, en materia de su competencia.
3) El control externo posterior que corresponde a la Corte y sus controles preventivos.
CAPITULO II
NORMAS Y POLITICAS
Normas Técnicas y Políticas
Art. 24.- Para regular el funcionamiento del sistema, la Corte expedirá con carácter obligatorio:
1) Normas Técnicas de Control Interno, que servirán como marco básico para que las entidades del sector público y sus servidores controlen los programas, la organización y la administración de las operaciones a su cargo;
2) Políticas de Auditoría que servirán como guía general para las actividades de auditoría interna y externa que deben realizarse en el sector público;
3) Normas de Auditoría Gubernamental que especificaran los requisitos generales y personales del auditor, la naturaleza, características, amplitud y calidad de sus labores y la presentación, contenido y trámite de su informe;
4) Reglamentos, manuales e instructivos y demás disposiciones necesarias para la aplicación del sistema.
Normas Institucionales
Art. 25.- Dentro del marco de las normas y políticas a que se refiere el artículo anterior, cada entidad pública que lo considere necesario dictará las normas para el establecimiento y operación de su propio sistema de control interno.
La Corte verificará la pertinencia y la correcta aplicación de los mismos.
CAPITULO III
CONTROL INTERNO
Establecimiento
Art. 26.- Cada entidad y organismo del sector público establecerá su propio Sistema de Control Interno Financiero y Administrativo, previo, concurrente y posterior, para tener y proveer seguridad razonable:
1) En el cumplimiento de sus objetivos con eficiencia, efectividad, y economía;
2) En la transparencia de la gestión;
3) En la confiabilidad de la información;
4) En la observancia de las normas aplicables.
Distribución
Art. 27.- El Control Interno previo y concurrente se efectuará por los servidores responsables del trámite ordinario de las operaciones y no por unidades especializadas, cuya creación para ese objeto está prohibida.
El Control Interno posterior, que evalúa la efectividad de los otros controles, se hará profesionalmente por la unidad de auditoría interna, de acuerdo con lo que establezcan las Normas Técnicas de Auditoría Gubernamental.
Objeciones a Órdenes Superiores
Art. 28.- Los servidores al ejercer el control previo financiero o administrativo, analizarán las operaciones propuestas antes de su autorización o ejecución, examinando su legalidad, veracidad, conveniencia, oportunidad y pertinencia; y podrán objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones de la objeción.
Si el superior autorizare, por escrito, los servidores cumplirán la orden, pero la responsabilidad caerá en el superior.
Lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 35 de esta Ley, se aplicará a los servidores que hubieren objetado órdenes superiores.
CAPITULO IV
AUDITORIA GUBERNAMENTAL
SECCION I
EJECUCION, CONTENIDO Y CLASES
Ejecución
Art. 29.- En las entidades y organismos del sector público, el control posterior interno y externo se efectuará mediante la auditoría gubernamental.
Contenido.
Art. 30.- La auditoría gubernamental podrá examinar y evaluar en las entidades y organismos del sector público:
1) Las transacciones, registro, informes y estados financieros;
2) La legalidad de las transacciones y el cumplimiento de otras disposiciones;
3) El control interno financiero;
4) La planificación, organización, ejecución y control interno administrativo;
5) La eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos humanos, ambientales, materiales, financieros y tecnológicos;
6) Los resultados de las operaciones y el cumplimiento de objetivos y metas.
En las entidades, organismos y personas a que se refiere el inciso segundo del Art. 3, la auditoría gubernamental examinará el uso de los recursos públicos.
Clases
Art. 31.- La auditoría gubernamental será interna cuando la practiquen las unidades administrativas pertinentes de las entidades y organismos del sector público; y, externa, cuando la realice la Corte o las Firmas Privadas de conformidad con el Artículo 39 de esta Ley; será financiera cuando incluya los aspectos contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del artículo anterior y, operacional cuando se refiera a alguno de los tres últimos numerales del mismo artículo. El análisis o revisión puntual de cualquiera de los numerales del artículo anterior se denominará Examen Especial.
Personal ejecutor
Art. 32.- La auditoría gubernamental será efectuada por profesionales de nivel superior, legalmente autorizados para ejercer en El Salvador. La clase de auditoría a efectuarse determinará la idoneidad de los conocimientos a exigirse. Los dictámenes sobre estados financieros serán suscritos por contadores públicos inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.
Comunicación
Art. 33.- En el transcurso del examen, los auditores gubernamentales, mantendrán constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado, dándoles oportunidad para que presenten pruebas o evidencias documentadas e información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen.
SECCION II
AUDITORIA INTERNA
Organización
Art. 34.- En las entidades y organismos a que se refiere el inciso primero de Artículo 3 de esta Ley, se establecerá una sola unidad de auditoría interna, bajo la dependencia directa de la máxima autoridad.
La unidad de auditoría interna efectuará auditoría de las operaciones, actividades y programas de la respectiva entidad u organismo y de sus dependencias.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso primero de esta disposición a las entidades u organismos del sector público cuyo presupuesto de funcionamiento es inferior a cinco millones de colones, debiendo en todo caso cumplir con las normas técnicas de control interno, en lo que les fueren aplicables. (2)
Independencia
Art. 35.- La unidad de auditoría interna tendrá plena independencia funcional. No ejercerá funciones en los procesos de administración, control previo, aprobación, contabilización o adopción de decisiones dentro de la entidad.
En caso de destitución, traslado o supresión de partida presupuestaria del cargo de un servidor de la Unidad de Auditoría Interna, deberá razonarse, con expresión de las causas legales y notificando a la Corte, para efectos de posteriores auditorías. (2)
Coordinación de Labores
Art. 36.- Las unidades de auditoría interna presentarán a la Corte, a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal y le informarán por escrito y de inmediato, de cualquier modificación que se le hiciere. El incumplimiento a lo anterior, hará incurrir en responsabilidad administrativa al Jefe de la Unidad de Auditoría Interna. (2)
Informes
Art. 37.- Los informes de las unidades de auditoría interna serán firmados por los jefes de estas unidades y dirigidos a la autoridad de la cual proviene su nombramiento. Una copia de tales informes será enviada a la Corte, para su análisis, evaluación, comprobación e incorporación posterior al correspondiente informe de auditoría. (2)
Acceso Irrestricto
Art. 38.- Las unidades de auditoría interna y su personal tendrán el acceso irrestricto a que se refiere el Art. 45.
SECCION III
AUDITORIAS POR FIRMAS PRIVADAS
Calificación, Selección y Contratación
Art. 39.- De conformidad al numeral 6 del Art. 5 de esta Ley, el Presidente de la Corte podrá contratar firmas privadas para sustentar sus auditorías cuando lo estime necesario y de acuerdo al proceso de calificación, selección, contratación y concurso, que establece el Reglamento respectivo.
Las entidades y organismos del sector público sujetos a la jurisdicción de la Corte que necesiten contratar firmas privadas para la práctica de la auditoría externa de sus operaciones, aplicarán en lo pertinente esta Ley y el correspondiente Reglamento.
La Corte mantendrá un registro actualizado de firmas privadas de auditoría, de reconocida profesionalidad, para los efectos de este artículo.
Observancia de Normas
Art. 40.- La firma privada y su personal deberán reunir los requisitos que se especifican en el Reglamento respectivo y en las Normas de Auditoría Gubernamental.
La firma y su personal deberán guardar completa independencia respecto a las funciones, actividades e intereses de la entidad u organismo sujeto a examen y a sus funcionarios.
Informes de Firmas Privadas de Auditoría
Art. 41.- Las auditorías realizadas por estas firmas, serán supervisadas por la Corte y los informes resultantes de ellas, estarán sujetos al procedimiento señalado en el Art. 37 de esta Ley. (2) (4)
SECCION IV
AUDITORIA POR LA CORTE DE CUENTAS
Planificación
Art. 42.- El ejercicio de la auditoría por la Corte estará sujeto a planificación anual.
Ejecución
Art.43.- La Corte hará auditoría de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y con las políticas y normas de auditoría gubernamental.
Independencia del Personal de Auditoría
Art. 44.- El personal de la auditoría gubernamental de la Corte mantendrá independencia plena ante las entidades y organismos sujetos a su control.
Los Auditores de la Corte no podrán efectuar labores de auditoría en entidades y organismos para los que prestaron servicios, excepto en calidad de auditor interno, dentro de los últimos cinco años. Tampoco podrán auditar sobre actividades realizadas por sus parientes que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni cuando existan un real o potencial conflicto de intereses.
Acceso Irrestricto
Art. 45.- El Presidente de la Corte o quien haga sus veces, sus representantes especiales y los auditores gubernamentales de la misma, tendrán acceso irrestricto a registros, archivos y documentos que sustentan la información e inclusive a las operaciones en sí, en cuanto la naturaleza de la auditoría lo requiera.
Están facultados también para hacer comparecer testigos y recibir sus declaraciones en las actuaciones que estén dentro de las facultades de la Corte.
Cuando las operaciones o actividades objeto de examen sean clasificadas o reservadas, serán examinadas con ese mismo carácter.
Informes de Auditoría
Art. 46.- Los informes de auditoría serán suscritos por los funcionarios de la Corte, que los reglamentos y las normas determinen. La Corte tendrá la atribución de informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa, y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización. Estos informes tendrán carácter público. (2) (4)
SECCION IV
RESULTADOS DE LA AUDITORIA
Comentarios, Conclusiones, Recomendaciones
Art. 47.- Los informes tendrán el contenido que los reglamentos y las normas de auditoría establezcan.
Los hallazgos de auditoría, deberán relacionarse y documentarse, para efectos probatorios. (2)
Obligatoriedad de las Recomendaciones
Art. 48.- Las recomendaciones de auditoría serán de cumplimiento obligatorio en la entidad u organismo, y por tanto, objeto de seguimiento por el control posterior interno y externo.
Discrepancias
Art. 49.- Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores de la entidad u organismo auditado serán resueltos, en lo posible, dentro del curso del examen. De subsistir, aparecerán en el informe, haciéndose constar la opinión divergente de los servidores. (2)
CAPITULO V
RELACION CON LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACION
Relaciones del Sistema
Art. 50.- El sistema de control y auditoría de la gestión pública examinará los siguientes sistemas administrativos: Planificación, Inversiones Públicas y Presupuestos, Organización Administrativa, Administración de Ingresos, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad, Contratación Pública, Administración de Bienes y Servicios y Recursos Humanos.
Presentación de Evaluaciones
Art. 51.- Los organismos rectores o encargados de los sistemas administrativos, objeto de control gubernamental, presentarán a la Corte copia de las evaluaciones periódicas que realicen del funcionamiento de sus propios sistemas, a fin de ser considerados por el control externo posterior.
TITULO III
RESPONSABILIDAD PARA LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
DE LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES
SECCION 1
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Presunción de Corrección
Art. 52.- Se presume legalmente que las operaciones y actividades de las entidades y organismos del sector público y sus servidores sujetos a esta ley, son confiables y correctas, a menos que haya precedido sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad, por parte de la Corte. (2)
No será necesario declarar exentas de responsabilidad a las entidades y organismos ni a sus servidores, salvo cuando hayan sido declarados responsables de irregularidades, perjuicios o desviaciones, por la Corte.
Para optar a cargos públicos o de elección popular se exigirá finiquito de la Corte de conformidad a la Constitución y las Leyes.
Competencia para establecer Responsabilidades
Art. 53.- La Corte es competente para conocer y juzgar las operaciones administrativas y financieras de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, Establecerá mediante el Juicio de Cuentas, las responsabilidades o patrimoniales, o ambas en su caso. (2)
Responsabilidad Administrativa
Art. 54.- La responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, se dará por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La responsabilidad administrativa se sancionará con multa. (2)
Responsabilidad Patrimonial
Art. 55.- La responsabilidad patrimonial se determinará en forma privativa por la Corte, por el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio, sufrido por la entidad u organismo respectivo, debido a la acción u omisión culposa de sus servidores o de terceros.
INCISO DEROGADO. (2) (4)
Comunicación de Posibles Ilícitos Penales
Art. 56.- El Presidente de la Corte comunicará al Fiscal General de la República, de los posibles ilícitos penales que se advirtieren en razón del ejercicio de las atribuciones de la Corte, dentro de las siguientes veinticuatro horas.(2) (4)
SECCION II
GRADOS DE RESPONSABILIDAD
Responsabilidad directa
Art. 57.- Los servidores de las entidades y organismos del sector público que administren recursos financieros o tengan a su cargo el uso, registro o custodia de recursos materiales, serán responsables, hasta por culpa leve de su pérdida y menoscabo.
Responsabilidad principal
Art. 58.- Es responsable principal, quien recibe del Estado un pago sin causa real o lícita, o en exceso de su derecho, o no liquida en el período previsto, anticipos, préstamos o cualquier otra clase de fondos.
Responsabilidad conjunta o solidaria
Art. 59.- Habrá lugar a responsabilidad conjunta cuando dos o más personas aparezcan como coautores del mismo acto administrativo que haya generado la responsabilidad; será solidaria cuando la Ley lo determine.
Responsabilidad subsidiaria
Art. 60.- Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad legal, alegando el cumplimiento de órdenes superiores con respecto al uso ilegal de inmuebles, muebles y demás bienes, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 28 de esta Ley y en los incisos siguientes.
El funcionario superior que haya impartido dichas órdenes será el responsable directo por la pérdida, deterioro o daño que sufran las entidades y organismos; el funcionario que hubiere cumplido la orden será subsidiariamente responsable, pero podrá alegar los beneficios de orden y excusión.
Cuando el responsable subsidiario pagare, se subrogará en los derechos de la entidad y organismo acreedor y podrá repetir el pago contra el responsable principal por la vía ejecutiva. La copia certificada de la orden y comprobante del pago tendrán fuerza ejecutiva.
Responsabilidad por acción u omisión
Art. 61.- Los servidores serán responsables no sólo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la Ley o las funciones de su cargo.
CAPITULO II
NOTIFACIONES DE LA CORTE EN LO ADMINISTRATIVO
Notificaciones administrativas
Art. 62.- La Corte notificará sus actuaciones a los servidores de las entidades y organismos del sector público a terceros, en forma personal por medio de esquela, o correo certificado en el domicilio del interesado o en su lugar de trabajo.
Cuando se examinen las operaciones de alguien que ya no ejerciere el cargo por renuncia o cualquier otra causa. La Corte le notificará de la diligencia. En caso de que el servidor hubiere fallecido, la notificación se hará a sus herederos.
En caso de notificaciones por correo certificado se presumirá legalmente que el servidor ha recibido la notificación. Transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de entrega al correo, se tendrá por notificado.
Notificaciones especiales
Art. 63.- Cuando no hubiere domicilio conocido, la notificación se hará mediante publicación, en uno de los diarios de mayor circulación de la República.
Las notificaciones por la prensa escrita podrán ser individuales o colectivas; contendrán la relación del examen, nombres y apellidos de los interesados y los cargos y período de su servicio.
CAPITULO III
DE LA GLOSA ADMINISTRATIVA
Remisión de Informe de Auditoría a las Cámaras de Primera Instancia
Art. 64.- Emitido y notificado un informe de auditoría, que contenga hallazgos u observaciones, se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Informes de Auditoría de la Corte, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la última notificación. A dicho informe se le anexará una Nota de Antecedentes, cuyo contenido se detallará en el Reglamento respectivo.
Recibidos los informes de auditoría, la Unidad antes mencionada, los distribuirá equitativamente, dentro de los tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo, entre las Cámaras de Primera Instancia de la Corte, para iniciar el Juicio de Cuentas.
Los informes de Auditoría en los cuales no existieren hallazgos u observaciones, serán remitidos a la Unidad que el Reglamento Orgánico Funcional establezca para que, previo análisis, elabore resolución exonerando a los funcionarios actuantes, la cual será firmada por el Presidente de la Corte. (2)
TITULO IV
JUICIO DE CUENTAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Independencia de Funcionarios
Art. 65.- El Presidente, los Magistrados y Jueces de la Corte de Cuentas de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales son independientes y sólo deben sometimiento a la Constitución y a las Leyes.
Solamente la Asamblea Legislativa podrá separar de sus cargos al Presidente y Magistrados de la Corte, por justa causa legalmente comprobada.
CAPITULO II
PRIMERA INSTANCIA
Inicio de Juicio de Cuentas
Art. 66.- Recibido el Informe de Auditoría, por la Cámara de Primera Instancia, procederá de oficio al Juicio de Cuentas, a efecto de determinar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, empleados y terceros a que se refiere esta Ley, así como la responsabilidad administrativa de los dos primeros.
La resolución que ordena proceder a Juicio de Cuentas, será notificada al Fiscal General de la República, a fin de que se muestre parte en dicho Juicio. (2)
Análisis, Emplazamiento y Notificación
Art. 67.-La Cámara de Primera Instancia, procederá al análisis del Informe de Auditoría y demás documentos; determinará los reparos atribuibles a cada uno de los funcionarios y empleados actuantes o terceros si los hubiere, así como sus fiadores cuando corresponda, emplazándolos para que hagan uso de sus derechos.(2)
Contestación, Peticiones y Rebeldía
Art. 68.- El plazo para hacer uso de su derecho de defensa, por parte de las personas emplazadas será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de verificado el emplazamiento. Las partes podrán presentar las pruebas pertinentes en cualquier estado del proceso antes de la sentencia.
Si dentro del plazo antes señalado se pidiere la práctica de diligencias, se realizarán si fueren procedentes, previa citación legal de las partes y en un tiempo prudencial que no excederá de treinta días hábiles según el caso.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, si alguna de las partes no hubiere hecho uso de ese derecho, será declarada rebelde a petición de la Fiscalía General de la República o de oficio. (2)
Sentencia de Primera Instancia
Art. 69.- Si por las explicaciones dadas, pruebas de descargo presentadas, o por los resultados de las diligencias practicadas, se considerare que ha sido suficientemente desvirtuados los reparos. La Cámara declarará desvanecida la responsabilidad consignada en el juicio y absolverá al reparado, aprobando la gestión de este.
En caso de rebeldía, o cuando a juicio de la Cámara no estuvieren suficientemente desvanecidos los reparos, ésta pronunciará fallo declarando la responsabilidad administrativa o patrimonial o ambas en su caso, condenando al reparado a pagar el monto de su responsabilidad patrimonial y la multa correspondiente cuando se trate de responsabilidad administrativa, quedando pendiente de aprobar su actuación en tanto no se verifique el cumplimiento de su condena .
Todo lo anterior será previa audiencia, por tres días hábiles al Fiscal General de la República. (2)
Recursos
Art. 70.- La sentencia definitiva pronunciada en primera instancia admitirá los recursos de apelación y de revisión.
La apelación será en ambos efectos y se interpondrá para ante la Cámara de Segunda Instancia de la Corte. El término para interponerla será de tres días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Si no se interpusiere recurso de apelación en tiempo, la Cámara de Primera Instancia, a solicitud de parte o de Oficio, declarará ejecutoriada la sentencia, ordenando en el mismo auto que se libre la ejecutoria correspondiente.
Derecho a explicación o aclaración
Art. 71.- Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo; pero se podrá a pedimento escrito de cualesquiera de las partes, presentando dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar o aclarar dentro de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva.
Si alguna de las partes hubiere solicitado explicación o aclaración y otra hubiere apelado se resolverá, previamente sobre la primera.
Notificada que sea la resolución sobre la aclaración y pasado el nuevo término para apelar, se resolverá lo pertinente sobre cualquier apelación pendiente.
CAPITULO III
SEGUNDA INSTANCIA
Inicio de la Instancia
Art. 72.- Introducido el proceso a la Cámara de Segunda Instancia, si ésta estimare procedente el recurso, se correrá traslado al apelante para que exprese agravios.
Se correrá traslado al apelado para que conteste la expresión de agravios.
Tanto para expresar agravios como para su contestación se concede el término de ocho días hábiles a cada parte, contados desde el día siguiente al de la última notificación.
Es permitido al apelado, adherirse a la apelación al contestar la expresión de agravios, cuando la sentencia de primera instancia contenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa; la Cámara concederá nuevo término al apelante para que a su vez conteste.
Vencidos los términos a que se refieren los incisos anteriores, si ninguna de las partes hubiere solicitado pruebas, y tampoco la Cámara ordenare alguna diligencia, con la expresión y contestación, la Cámara dictará sentencia en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última diligencia practicada.
Sentencia de Segunda Instancia
Art. 73.- La sentencia que pronuncie la Cámara de Segunda Instancia confirmará, reformará, revocará, ampliará o anulará la de primera instancia. Se circunscribirá a los puntos apelados y aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.
La sentencia contendrá la declaratoria de ejecutoriada, ordenándose la expedición de ejecutoria y su envío al Fiscal General de la República, si éste hubiera de ejercer alguna acción por razón de ella.
De la sentencia pronunciada podrá pedirse explicación o aclaración como en Primera Instancia y en los mismos términos.
La pieza principal será devuelta a la Cámara de Primera Instancia de origen con certificación de la sentencia proveída y del auto aclaratorio o del que negare la aclaración, en su caso. Esta ordenará que se cumpla la sentencia y enviará el expediente al archivo correspondiente.
Interposición del hecho
Art. 74.- Negada la apelación por la Cámara de Primera Instancia debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse a la Cámara de Segunda Instancia dentro de los tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, pidiendo que se le admita el recurso.
La Cámara se Segunda Instancia pedirá los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la inadmisibilidad de la alzada. La Cámara de Primera Instancia enviará los autos a la Segunda Instancia dentro de las veinticuatro horas hábiles.
Procedencia del Recurso
Art. 75.- Cuando la Cámara de Segunda Instancia juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso de apelación, ordenará que pasen los autos a la Cámara de Primera Instancia respectiva, quien hará el emplazamiento a que se refiere el Art. 72, para que las partes ocurran a estar a derecho.
Si resultare improcedente el recurso de hecho, la Cámara de Segunda Instancia resolverá en el acto que el Juicio vuelva a la Cámara de Primera Instancia para que lleve adelante sus providencias, librando al efecto certificación de lo resuelto.
CAPITULO IV
DE LA REVISION DE SENTENCIAS
Sentencias sujetas a Revisión
Art. 76.- Las sentencias definitivas ejecutoriadas en Primera o Segunda Instancia, pronunciadas en los juicios de cuentas, pueden ser objeto de revisión por una sola vez, en los casos siguientes:
1) Por error de cálculo, de nombre, de cargo o función, o de período de actuación;
2) Si el interesado tuviere nuevos documentos atinentes a los reparos, siempre que, a Juicio de la Cámara de Segunda Instancia, el motivo de no haber sido presentados en su oportunidad sea razonable y valedero;
3) Que la sentencia se base en documentos declarados judicialmente falsos;
4) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de fallos o sentencias contradictorias entre sí por una misma causa;
5) Cuando, por el examen de otro movimiento financiero se descubra, en el que haya sido objeto de la decisión definitiva, errores trascendentales, omisiones de cargo, duplicidad de datos o falsas aplicaciones; de fondos, bienes o valores públicos;
6) Cuando, en el contenido de la sentencia se hubiere aplicado el método de cálculos estimados y el reparado presentare posteriormente los documentos que estaba obligado a mostrar o los comprobantes legítimamente admisibles de aquellos cálculos que tuvieron base presuncional.
También procederá el recurso de revisión cuando se hubiere dictado una sentencia sin aplicar irrestrictamente una Ley más benigna.
Inicio de la Revisión
Art. 77.- La revisión podrá iniciarse de oficio o petición de parte interesada en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio.
INCISO DEROGADO (2)
Trámite de la Revisión
Art. 78.- La solicitud de Revisión se presentará ante la Cámara de Segunda Instancia, con los documentos que justifiquen el recurso, so pena de inadmisibilidad Admitida la solicitud, se mandará a suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia, si fuere oportuno; o se detendrá el envío de la ejecutoria sino se hubiere efectuado.(2)
La Cámara oirá por ocho días hábiles a las partes, incluyendo al Fiscal General de la República, para que expongan lo pertinente y con lo que éstos digan o en su rebeldía, se procederá como se dispone en los artículos siguientes.
Art. 79.- En los casos de los numerales 1), 2) y 3) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara rectificará el cálculo erróneo, apreciará los documentos presentados y su admisibilidad, o reconocerá que debe modificarse la sentencia en virtud de la falsedad probada de los documentos.
La Cámara modificará la sentencia en la parte revisada o la confirmará
De lo resuelto se extenderá certificación por el Presidente de la Cámara, y se agregará ésta a la ejecutoria correspondiente, la cual quedará así modificada o confirmada según el caso. La agregación de tal certificación a la ejecutoria dá por terminada la suspensión de que habla el artículo anterior.
Art. 80.- En el caso contemplado en el numeral 4) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara declarará si existe o no la contradicción. En caso afirmativo, revocará las sentencias en las partes contradictorias y pasará los juicios correspondientes a una misma Cámara de Primera Instancia para que los acumule y los tramite en los aspectos contradictorios.
Si en las sentencias suspendidas hubiere una parte no revocada, se agregará a cada una de ellas certificación de la sentencia de revisión, para que prosiga la ejecución en cuanto a la parte vigente.
La nueva ejecutoria que resulte de los juicios acumulados, se cumplirá independientemente de las ejecutorias originalmente expedidas.
Art. 81.- En los casos del numeral 5) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara de Primera Instancia o el funcionario que descubra tales casos dará cuenta a la Cámara de Segunda Instancia, la que iniciará la revisión con quienes fueron parte o debieron serlo en el juicio que se trata de revisar, lo mismo que con el Fiscal General de la República.
Si se estimare que hay motivo de reparo, lo pasará a la Cámara de Primera Instancia que conoció del juicio en que debió repararse, para que inicie juicio por el nuevo reparo.
Art. 82.- En el caso del numeral 6) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara de Segunda Instancia estimará si son admisibles para revisión los documentos presentados; si los encontrare admisibles, anulará la sentencia en cuanto ella esté fundada en el método de cálculos estimados y remitirá el juicio con los documentos al Presidente de la Corte, para que éste ordene una nueva auditoría o la intervención jurisdiccional si ésta fuere pertinente, como si hubiesen sido presentados los documentos en su oportunidad.
Estimación de cuentas o documentos
Art. 83.- La estimación de las cuentas o documentos que haga la Cámara de Segunda Instancia y la revocatoria parcial o total de la sentencia que pronuncie, en los casos de los Arts. 80 y 81, tendrán como único objeto admitir la revisión y no significarán pronunciamiento sobre la legitimidad de aquéllos o su admisibilidad en el nuevo juicio de cuentas.
Repetición del pago
Art. 84.- En los casos en que la revisión se pronuncie en favor del reparado, cuando ya estuviere cumplida la sentencia original, el Estado devolverá al perjudicado las cantidades que recibió indebidamente, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios que al reparado competa de acuerdo con la Ley.
Plazo de Inicio de la Revisión
Art. 85.- La revisión podrá pedirse dentro de los dos años de ejecutoriada la sentencia de la cual se solicita el recurso, para cuyo efecto se contará el plazo desde el día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada.(2)
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Sustanciación, Impedimentos, recusaciones y excusas
Art. 86.- En lo relativo a la sustanciación del juicio de cuentas, discordias de jueces y votaciones para pronunciar resoluciones, se estará a lo que disponga el reglamento para el ejercicio de la función jurisdiccional de la Corte.
Los impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces y Magistrados de las Cámaras de la Corte, se regirán en lo que fuere aplicable, por el Código de Procedimientos Civiles, con la salvedad que los relativos a los Jueces de la Cámara de Primera Instancia serán resueltos por la Cámara de Segunda Instancia; y los del Presidente y Magistrados, por los restantes miembros de ésta.
Notificaciones
Art. 87.- Las resoluciones que se dicten en el Juico de Cuentas serán notificadas conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Al contestar el pliego de reparos o al apersonarse en cualquier estado del juicio, el interesado deberá señalar ante la Cámara, lugar para oír notificaciones; caso contrario se la harán saber por edicto en el tablero de la oficina. (2)
Emplazamiento al ausente
Art. 88.- Cuando se trate de emplazar a un ausente, se publicará un edicto en el Diario Oficial y en dos periódicos de circulación nacional, citándolo a que se presente a la Cámara de Primera Instancia respectiva, a recibir la copia del pliego de reparos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha publicación. El edicto contendrá además del nombre, cargo o función, período correspondiente y suma reparada. (2)
Igual procedimiento se seguirá cuando haya de emplazarse o proseguir el juicio contra los herederos de un reparado, si fueren desconocidos o ausentes.
Nombramiento de defensor
Art. 89.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere presentado el ausente a recibir la copia del pliego de reparos, la Cámara de Primera Instancia le nombrará un defensor para que lo represente en el juicio. El defensor deberá ser Abogado de la República. Aceptado el cargo y rendido juramento, se le entregará personalmente la copia del pliego de reparos. El defensor cesará en el cargo al apersonarse en el juicio, el reparado, apoderado o sus herederos. (2)
Prueba Testimonial
Art. 90.- En los juicios de cuentas no será admisible la prueba testimonial, sino cuando se alegue hechos de fuerza mayor o de caso fortuito, que no puedan establecerse de otra manera.
Para desvanecer el reparo, no bastará la prueba sobre la pérdida de la documentación; el descargo deberá establecerse por cualquier otro medio supletorio de prueba.
La aceptación o rechazo de este medio de prueba, así como la fuerza probatoria de las deposiciones, se calificarán por la Cámara actuante en vista de las circunstancias especiales, pudiendo ésta pedir los informes que considere convenientes a las autoridades o particulares, en relación a los hechos investigados.
Recepción de la prueba testimonial
Art. 91.- Para recibir la prueba testimonial se fijará el día y hora en que deberá recibirse, con citación de la Fiscalía General de la República y demás partes.
Sobreseimiento definitivo por pago
Art. 92.- Cuando mediare pago de las sumas reparadas, más los intereses y multas que fueren procedentes, podrán las Cámaras, sin necesidad de audiencia a la Fiscalía General de la República, sobreseer en el procedimiento a favor de los reparados y declarar libres de responsabilidad, en los casos siguientes:
1) A favor del reparado que paga la totalidad del monto del que es único responsable, o del que paga la parte que le corresponde en el pliego de reparos formulada contra varios, siempre que la responsabilidad no sea solidaria; (2)
2) A favor del reparado que paga la totalidad de lo que es responsable en un pliego de reparos formulado contra varios, sea su responsabilidad directa o subsidiaria, individual, conjunta o solidaria. No obstante los liberados por el pago podrán solicitar que se prosiga el juicio hasta que se decida sobre los reparos en sentencia definitiva. Esta solicitud deberá presentarse dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de la última notificación del auto de sobreseimiento. (2)
Si la solicitud no fuere presentada en los términos descritos el auto de sobreseimiento pondrá fin a la instancia. (4)
Ejecutorias y Finiquitos
Art. 93.- Corresponderá al Presidente de la Corte librar ejecutorias en los juicios de cuentas y extender finiquitos.
Las ejecutorias condenatorias se pasarán al Fiscal General de la República para que pida su cumplimiento. La Corte dará estricto cumplimiento al Numeral 10) del Art. 5 de esta Ley.
La ejecutoria de una sentencia absolutoria comprenderá el preámbulo y las partes del fallo en que se absuelve y declare libres de responsabilidad a los interesados.
Si la sentencia fuere absolutoria, la Cámara mandará archivar el juicio definitivamente y librará nota al Presidente de la Corte para que, de oficio, extienda el finiquito; si fuere condenatoria, lo mandará archivar provisionalmente, en tanto no haya sido cumplida la sentencia.
Legislación Supletoria
Art. 94.- En lo no previsto para el juicio de cuentas se aplicará el Código de Procedimientos Civiles.
TITULO V
CAPITULO UNICO
CADUCIDAD
Caducidad de Atribuciones Administrativas
Art. 95.- Las facultades de la Corte para practicar las acciones de auditoría, para exigir la presentación de la información financiera juntamente con la documentación sustentadora y para expedir el informe de auditoría, caducarán en cinco años, contados a partir del uno de enero del siguiente año al que tuvieron lugar las operaciones por auditarse. (2)
Caducidad de Atribuciones Jurisdiccionales
Art. 96.- La facultad de las Cámaras de Primera Instancia para pronunciar la sentencia respectiva, caducará en dos años contados desde la fecha de recibido el Informe de Auditoría en la respectiva Cámara de Primera Instancia. (2)
Declaratoria de Caducidad
Art. 97.- La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Presidente de la Corte en los casos del Art. 95 de esta Ley; y en los casos del Artículo anterior, por la Cámara que estuviere conociendo.
Responsables por la caducidad
Art. 98.- Declarada la caducidad, se abrirá expediente para deducir responsabilidades.
Respecto a los funcionarios y empleados administrativos, en los casos del Art. 95 de esta Ley corresponderá al Presidente de la Corte; respecto de los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, en los casos del Art. 96 de la misma, a la Cámara de Segunda Instancia y respecto al Presidente y Magistrados de la Corte, a la Asamblea Legislativa.
Si la caducidad se produjere por negligencia o malicia del funcionario respectivo, será sancionado con el máximo de la multa prevista en el Art, 107 de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; para este último efecto, se informará al Fiscal General de la República.
TITULO VI
DEBERES, ATRIBUCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Titular de la Entidad u Organismo
Art. 99.- La máxima autoridad o el titular de cada entidad u organismo del sector público tiene los siguientes deberes:
1) Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas administrativos, cuidando de incorporar en ellos el control interno;
2) Asegurar el establecimiento y fortalecimiento de una unidad de auditoría interna;
3) Asegurar la debida comunicación y colaboración con los auditores gubernamentales por parte de todos los servidores que estén a su cargo.
Responsabilidades en procesos contractuales
Art. 100.- Los funcionarios y empleados que dirijan los procesos previos a la celebración de los contratos de construcción, suministro, asesoría o servicios al gobierno y demás entidades a que se refiere al Art. 3 de esta Ley, serán responsables por lo apropiado y aplicable de las especificaciones técnicas y por su legal celebración.
Los encargados de supervisar, controlar, calificar o dirigir la ejecución de tales contratos, responderán por el estricto cumplimiento de los pliegos de especificaciones técnicas, de las estipulaciones contractuales, programa, presupuestos, costos y plazos previstos.
Su responsabilidad será solidaria con los responsables directos.
Para tales efectos, la Corte ejercerá jurisdicción sobre las personas mencionadas.
Obligaciones del Personal de Auditoría
Art. 101.- Quienes realicen auditoría gubernamental deberán cumplir sus funciones de acuerdo con esta Ley, reglamentos, normas de auditoría y cualesquiera otras disposiciones dictadas por la Corte. Deberán informar de inmediato al Presidente de la Corte sobre cualquier acto delictivo o falta grave que verifiquen, en el cumplimiento de sus funciones. Están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan en razón de ellas.
Responsabilidades de los administradores de Fondos y Bienes
Art. 102.- Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, que recauden, custodien, administren, autoricen, refrende, avalen, distribuyan, registren o controlen fondos, bienes u otros recursos del Estado y de las Instituciones Autónomas; los liquidadores de ingresos, las personas que reciban anticipos para hacer pagos por cuenta del sector público; son responsables de verificar que el proceso de control interno previo se haya cumplido.
Obligaciones de los Servidores Públicos.
Art. 103.- Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, sujetos al ámbito de esta Ley, están obligados a colaborar con los auditores gubernamentales, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Especialmente están obligados a comparecer como testigos para proporcionar elementos de juicio a dichos auditores.
La Corte o quienes practiquen auditoría gubernamental podrán solicitar la oposición de sellos en locales o muebles, como diligencia previa a la práctica de una auditoría y examen especial.
La autoridad competente para realizar la aposición de sellos serán los Jueces de Paz.
Obligación de rendir fianza
Art. 104.- Los funcionarios y empleados del sector público encargados de la recepción, control, custodia e inversión de fondos o valores públicos, o del manejo de bienes públicos, estén obligados a rendir fianza a favor del Estado o de la entidad u organismo respectivo, de acuerdo con la Ley para responder por el fiel cumplimiento de sus funciones.
No se dará posesión del cargo, a quien no hubiere dado cumplimiento a este requisito.
Obligaciones de las Instituciones Bancarias
Art. 105.- El Banco Central de Reserva y las demás instituciones del Sistema Financiero están obligadas a proporcionar información, mediante requerimientos y confirmaciones por escrito, a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados sobre los saldos de cuentas de las entidades y organismos del sector público; de las operaciones de crédito y de otros servicios bancarios, de los saldos pendientes de pago.
Están obligados a presentar a las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector público; los documentos e informes detallados y completos relativos a la recaudación y pago; la información pertinente de las operaciones financieras por cuenta de tales entidades y organismos.
Obligaciones de Particulares
Art. 106.- Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que tengan relaciones contractuales con las entidades y organismos del sector público, están obligadas a proporcionar a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados, confirmaciones por escrito sobre operaciones y transacciones que efectúen o hayan efectuado con la entidad u organismo sujeto a examen y atender sus citaciones, convocatorias y solicitudes en el plazo que les señalen.
Las personas naturales o los representantes de las segundas comparecerán a requerimiento escrito de dichos auditores, a declarar como testigos para proporcionarles elementos de juicio.
CAPITULO II
SANCIONES
Multas
Art. 107.- La Responsabilidad Administrativa a que se refiere esta Ley, será sancionada por la Corte, con multa, cuya cuantía no podrá ser inferior al diez por ciento ni mayor a diez veces el sueldo o salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en que se generó la responsabilidad.
Las personas que siendo funcionarios públicos perciban otro tipo de remuneración de la Administración Pública, o ejercieren un cargo ad-honorem, la multa se impondrá graduándola entre el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual hasta un máximo de ochenta salarios mínimos mensuales. Para la aplicación de las multas a que se refiere este artículo, se emitirá un reglamento que desarrolle el procedimiento correspondiente.
El monto de la multa se determinará, atendiendo la gravedad de la falta, la jerarquía del servidor, la repercusión social o las consecuencias negativas y demás factores que serán ponderados por la Cámara de Primera Instancia que esté conociendo.
En caso de reincidencia, la multa se incrementará hasta el doble de las cantidades establecidas, según los incisos primero y segundo de este artículo.
Cuando se declare responsabilidad administrativa al titular de la entidad auditada, la sentencia también se notificará al respectivo superior jerárquico.
Las multas que se impongan serán canceladas en la Tesorería de la Unidad Financiera de la entidad auditada, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva. (2) (4)
Recaudación de multas
Art. 108.- La recaudación de multas impuestas se hará efectiva de acuerdo con la Ley deduciéndolas del sueldo del funcionario o empleado o de cualquiera otra cantidad que le adeude el Fisco o la entidad pública de que se trate, o por medio del procedimiento legal para quienes ya no tengan relación de dependencia. Estas multas ingresarán al Fondo General de la Nación.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
Nulidad de Contratos
Art. 109.- Los contratos para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos, estarán afectados de nulidad absoluta si se celebran sin provisión de recursos financieros, de conformidad con la Ley.
En estos casos, el Presidente de la Corte lo hará saber al Fiscal General de la República para que proceda conforme a la Ley.
Sector Público
Art. 110.- Para los efectos de esta Ley, el sector público comprende:
1) Los Organos e instituciones establecidas, de conformidad a la Constitución y sus dependencias;
2) Las instituciones autónomas estatales y sus dependencias;
3) Las entidades de derecho público creadas por Ley o decreto ejecutivo;
4) Las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado en el ciento por ciento de aportes de las entidades y organismos determinados en los Numerales anteriores.
Publicaciones Especiales
Art. 111.- La Corte deberá efectuar publicaciones especiales de la presente Ley, sus reglamentos y normas secundarias de control, para su divulgación en el sector público.
La recaudación que se obtenga con la venta de las publicaciones se depositará en Cuenta Especial a favor de la Corte.
Auditoría a la Corte de Cuentas
Art. 112.- La auditoría interna de las operaciones de la Corte será responsabilidad de su unidad de auditoría.
Una vez que el Presidente de la Corte rinda el informe prescrito en el Artículo 199 de la Constitución a la Asamblea Legislativa, ésta con el soporte técnico de una firma de auditoría debidamente acreditada en el país y seleccionada mediante concurso público por parte de la Asamblea Legislativa, practicará a la Corte examen de su situación patrimonial, financiera y de sus actividades operacionales o de gestión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso Primero de este Artículo, la Corte presentará a la Asamblea Legislativa copia de todo informe de auditoría que ésta le requiera.
Anticipo para hacer pagos
Art. 113.- Cuando la persona que reciba un anticipo para hacer pagos por cuenta de las entidades y organismos sujetos al ámbito de control de la Corte, no tuviere de manera permanente la calidad de administrador de fondos o de custodio, la adquirirá respecto al anticipo que se le otorgue, y quedará sujeto a las responsabilidades que esta Ley establece para ellos.
Consultas
Art. 114.- En el desarrollo de sus actividades administrativas, la Corte podrá atender las consultas, referentes al control de recursos financieros y materiales que le sean hechas por escrito, por las entidades u organismos del sector público. A la solicitud se acompañará la opinión de la entidad consultante. (2)
Primacía de esta Ley
Art. 115.- La presente Ley es especial, de acuerdo al mandato del Artículo 196 de la Constitución. Sus disposiciones prevalecerán sobre otros de carácter general o especial. Para su derogación o modificación se la deberá mencionar en forma expresa.
ASPECTOS NORMATIVOS.
ASPECTOS NORMATIVOS.
NORMAS DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL
(N.A.G)
(N.A.G)
Las Normas de Auditoria Gubernamental (NAG), tienen como objetivo la efectiva planificación, ejecución y comunicación de los resultados de la auditoria gubernamental.
AMBITO DE APLICACIÓN.
Son de obligatoria aplicación para los auditores internos, firmas privadas de auditoría o de la Corte de Cuentas, que realicen auditorias en las entidades y organismos del sector público.
PREMISAS BASICAS
Las premisas básicas de estas Normas, son:
a) El término "auditoría" incluye tanto la auditoría financiera, la operacional o de gestión, y los exámenes especiales.
b) Los funcionarios públicos y otros a los que se les ha confiado el manejo, custodia, recaudación, administración, autorizaciones, refrendos, aval, distribución, seguimiento y control, de fondos, bienes u otros recursos públicos, son responsables de emplearlos con eficiencia, efectividad y economía.
c) Los servidores públicos a quienes se les ha confiado recursos públicos, son responsables de cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; así como de establecer y de mantener controles efectivos a fin de que se garantice alcanzar las metas y objetivos, salvaguardando los recursos correspondientes.
d) Los informes de auditoría gubernamental son importantes elementos de control y responsabilidad pública. La auditoría le otorga credibilidad a la información presentada por la Administración u obtenida de ella, al obtener y evaluar objetivamente la evidencia.
e) Las presentes Normas, imponen a los auditores gubernamentales, la responsabilidad de garantizar que cada auditoría sea ejecutada por personal que posea la capacidad necesaria para ello; que preserve su independencia; que se cumplan las normas al planificar, ejecutar y preparar los informes de auditoría; que haya establecido un sistema interno apropiado de control de calidad; y, que participe en un programa de revisión externa de control de calidad.
NORMAS GENERALES DE AUDITORÍA
OBJETO
Las normas relativas a los requisitos generales y personales del auditor, tienen por objeto regular lo relativo a las aptitudes personales y profesionales que el auditor debe poseer para realizar su trabajo; se relacionan con la capacidad profesional que debe poseer todo auditor gubernamental; con la independencia, confidencialidad y cuidado profesional que debe tener y demostrar al ejecutar sus labores; con la aplicación de controles de calidad.
También se refieren estas normas generales a la supervisión que debe ejercer el órgano de control sobre el proceso de auditoría, a la planificación y elaboración del informe de la auditoría, a la evidencia, a la evaluación del control interno y al cumplimiento con leyes y regulaciones.
NORMAS GENERALES RELACIONADAS CON EL AUDITOR.
1.1 CAPACIDAD PROFESIONAL
El personal designado para practicar la auditoría deberá poseer de manera individual y en su conjunto la capacidad profesional necesaria, experiencia técnica y el entrenamiento adecuado para planificar, organizar y ejecutar con alto nivel de calidad el proceso de cada auditoría.
1.1.1 La entidad o unidad auditora, entiéndase por esta la Corte de Cuentas de la República, Unidades de Auditorías Internas y Firmas Privadas de Auditoría, están obligadas a garantizar que las auditorías sean ejecutadas por personal que posea los conocimientos y habilidades necesarias para llevarlas a cabo, de conformidad con lo que establece la Ley de la Corte de Cuentas. Además, los auditores están obligados a conocer el quehacer de la entidad específica a ser auditada.
1.1.2 Se debe asignar a las auditorías el personal que reúna la especialización y experiencia necesaria, de forma que se ajusten a la naturaleza de la auditoría.
1.1.3 Las auditorías deben ser planificadas, ejecutadas y supervisadas por auditores competentes, expertos en las normas y metodologías aplicables a la entidad o unidad auditora y con conocimiento suficiente de la entidad a auditar.
1.1.4 La entidad o unidad auditora puede contratar en forma temporal a profesionales o técnicos, con conocimientos especializados en áreas en las cuales no se posea la competencia profesional internamente, ejerciendo su labor, bajo la dirección del jefe de equipo respectivo.
1.1.5 La entidad o unidad auditora deberá establecer un programa de educación continuada en materia técnica de auditoría, control y sobre aspectos generales del funcionamiento de la Administración Pública, con el objeto de garantizar que su personal mantenga su capacidad profesional. Para ello, los auditores deberán completar, cada año, por lo menos 40 horas de educación continuada. Si la entidad auditada opera en un medio específico, los auditores deberán recibir capacitación relacionada con ese medio. Igual condición deberá cumplir otras entidades o personas que practiquen auditoría gubernamental.
1.1.6 La competencia profesional que debe observar el personal de auditoría debe reunir, al menos, los siguientes aspectos:
a) Conocimiento de métodos y técnicas aplicables a la auditoría y control gubernamental, así como la educación, capacitación y experiencia necesaria para aplicar esos conocimientos en la auditoría a su cargo.
b) Conocimiento de los organismos, programas, actividades y funciones gubernamentales.
c) Habilidad para comunicarse con claridad y eficacia, tanto oral como escrita.
d) La pericia necesaria para desempeñar el trabajo de auditoría encomendado.
1.2 INDEPENDENCIA
En todos los asuntos relacionados con la auditoría, la entidad o unidad auditora y los auditores gubernamentales deben estar libres de impedimentos personales, externos y organizacionales para proceder con independencia y mantener una actitud y apariencia independientes.
1.2.1 El auditor y la entidad o unidad auditora tienen la responsabilidad de preservar su independencia para lograr que sus opiniones, conclusiones, juicios y recomendaciones sean imparciales y que así sean consideradas por terceros. No existe independencia mental cuando la opinión o el juicio es influido por consideraciones de orden subjetivo o personal.
1.2.2 Los auditores deben tener independencia mental y demostrarlo, y ser así considerados por terceros. No permitir que surjan situaciones que cuestionen su independencia e imparcialidad.
1.2.3 El auditor debe demostrar su independencia con honestidad, estar libre de cualquier obligación o tener intereses en la entidad que se audita, y ser considerado como tal.
1.2.4 La entidad o unidad auditora es responsable de establecer políticas y procedimientos que determinen si los auditores tienen algún impedimento personal. Los impedimentos personales pueden incluir, pero no se limitan, a los siguientes casos:
a) Relaciones oficiales, profesionales, personales, legales o financieras que puedan influir para que el auditor reduzca el alcance de su revisión, limiten la revelación y atenúe o altere de cualquier manera los resultados de la auditoría;
b) Ideas preconcebidas respecto a individuos, grupos, organismos u objetivos de un programa en particular, que resten objetividad a la auditoría;
c) Responsabilidad previa en las decisiones o en la administración de una entidad y que puedan afectar las operaciones actuales de esa entidad o el programa de auditoría.
d) Convicciones políticas o sociales que resulten de prestar servicios o de guardar lealtad a determinado grupo, organismo o nivel de gobierno o de naturaleza privada.
e) Interés económico, directo o indirecto en la entidad o programa de auditoría.
1.2.5 La entidad o unidad auditora es responsable de establecer políticas y procedimientos que determinen si los auditores tienen algún impedimento relacionado con factores externos a la entidad auditada, los cuales pueden limitar la auditoría o interferir con la capacidad del auditor para formarse una opinión y conclusión independiente y objetiva. Factores externos pueden incluir, pero no se limitan, a los siguientes casos:
a) Interferencia externa a la organización de auditoría en lo que respecta al nombramiento, promoción y asignación del personal de auditoría;
b) Restricciones de los fondos u otros recursos que se suministren a la entidad o unidad auditora que puedan limitar su capacidad para cumplir las responsabilidades a su cargo, limitantes para el uso de los fondos como autorizaciones e informes;
c) Autoridad para invalidar o influenciar el juicio del auditor en cuanto al contenido apropiado de un informe de auditoría; y,
d) Influencias que hagan peligrar la permanencia del auditor en su puesto de trabajo por motivos ajenos a su capacidad profesional o a la necesidad de sus servicios.
1.2.6 La entidad o unidad auditora es responsable de establecer políticas y procedimientos que determinen si los auditores tienen algún impedimento relacionado con factores organizacionales, los cuales pueden limitar la auditoría o interferir con la capacidad del auditor para formarse una opinión y conclusión independiente y objetiva. La independencia organizacional de los auditores gubernamentales puede resultar afectada por su posición en la estructura orgánica de la entidad o unidad gubernamental a la que estén asignados. Una unidad de auditoría interna para garantizar su independencia, deberá depender organizacionalmente, e informar de los resultados de la auditoría y rendir cuentas de su gestión a la máxima autoridad de la entidad gubernamental a la cual pertenezca. Los auditores gubernamentales deben estar libres de presiones políticas para asegurarse de que pueden practicar la auditoría con objetividad e informar de sus hallazgos, opiniones y conclusiones sin temor a repercusiones políticas. Deben estar sujetos a un sistema de administración de recursos humanos en el que las remuneraciones, capacitación, permanencia en el puesto y promociones se efectúen de acuerdo a sus méritos.
1.3 DEBIDO CUIDADO PROFESIONAL.
El Auditor Gubernamental es responsable de cumplir con todas las Normas de Auditoría Gubernamental y las disposiciones aplicables, debiendo proceder con el debido cuidado profesional al ejecutar el trabajo y preparar los informes.
1.3.1 El auditor debe realizar su trabajo con el debido cuidado profesional y, de cumplir con las Normas de Auditoría Gubernamental. El debido cuidado requiere una revisión crítica a cualquier nivel de supervisión del trabajo hecho y del juicio profesional ejercido por los auditores que desarrollen la auditoría.
1.3.2 Proceder con el debido cuidado profesional significa emplear correctamente el criterio para determinar el alcance de la auditoría y para seleccionar los métodos, técnicas, pruebas y demás procedimientos de auditoría que habrá de aplicar en ella, así como para aplicar las pruebas y demás procedimientos de auditoría, para evaluar los resultados de la auditoría y para presentar los informes Correspondientes.
1.3.3 Los auditores deben aplicar su sólido juicio profesional para determinar las normas de auditoría aplicables en el trabajo que van a realizar. La determinación de que ciertas normas no son aplicables a la auditoría debe estar documentada en los papeles de trabajo. En los casos en que los auditores Gubernamentales no pueden seguir una norma aplicable, no pueden retirarse de la auditoría. En esas situaciones, los auditores deben revelar, en la sección del alcance del trabajo de su informe, el hecho de que no se siguió una norma aplicable, las razones y el efecto en los resultados de la auditoría de no haber seguido tal norma.
1.3.4 La capacidad, madurez de juicio y habilidad necesaria adquiridos con base en la práctica constante y bajo supervisión adecuada y entrenamiento permanente, fortalece el debido cuidado profesional.
1.3.5 Los auditores deben estar atentos a las deficiencias en el control, a la insuficiente información contable, a las operaciones erróneas e irregulares, y a los resultados o situaciones que pueden ser indicativos de irregularidades, como gastos inadecuados o ilícitos, operaciones no autorizadas, despilfarro, ineficiencia o falta de probidad.
1.3.6 Cuando la Corte de Cuentas haga uso del trabajo realizado por otros auditores, deberá utilizar procedimientos adecuados para asegurarse que aquellos han actuado con el debido cuidado profesional y han cumplido las correspondientes normas de auditoría.
1.3.7 El auditor gubernamental, en el ejercicio de sus funciones, debe presumir que los actos de los funcionarios y empleados públicos y de terceras personas relacionadas, son confiables y correctos.
1.4 CONFIDENCIALIDAD
El auditor gubernamental debe guardar la reserva y el secreto profesional respecto a la información que conozca en el transcurso de su trabajo.
1.4.1 La información obtenida por los auditores en el curso de sus tareas no debe ser utilizada para propósitos ajenos a la auditoría. Es esencial que los servidores de las entidades auditoras guarden reserva acerca del objeto de la auditoría y de los datos obtenidos durante su realización. Sin embargo, las entidades auditoras deben estar facultades para informar a las autoridades competentes de las ilegalidades detectadas.
1.4.2 El auditor deberá adoptar procedimientos apropiados para mantener la confidencialidad y salvaguarda de los papeles de trabajo y demás información proporcionada por los entes auditados, para su resguardo durante la práctica de la auditoría.
1.4.3 El auditor mantendrá reserva respecto a los datos e información relacionada con la auditoría que realiza, aún después de haber cesado en sus funciones, y en ningún caso retendrá para sí, documentos que por su naturaleza deban permanecer en los archivos de la entidad auditada.
1.4.4 Los servidores de las entidades auditoras deben guardar la reserva y el secreto profesional, sin revelar información que sea de su conocimiento por razón de su trabajo, excepto en los casos y formas exigidas por la Ley. No utilizarán la información de que tengan conocimiento por razón de su trabajo, para el lucro personal o de alguna manera que fuera contraria a la ley o en detrimento de los objetivos legítimos y éticos.
NORMAS GENERALES RELACIONADA CON LA FASE DE EXAMEN
2.1 PLANIFICACION DE LA AUDITORIA GUBERNAMENTAL
La Auditoría Gubernamental debe planificarse para alcanzar los objetivos de forma eficiente, eficaz, económica y oportuna. Se debe considerar la materialidad y el riesgo para determinar la estrategia de la auditoría.
1.1.1 La planificación de una auditoría gubernamental debe contener al menos el objetivo general, objetivos específicos, la evaluación del control, naturaleza y alcance del examen, procedimientos y técnicas de auditoría a utilizar, los recursos humanos y materiales requeridos, cronograma, plazo estimado de la auditoría, descripción de las actividades a ser evaluadas, disposiciones legales y normativas aplicables a las áreas a evaluar, criterios de auditoría.
1.1.2 La planificación de una auditoría gubernamental también comprende dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de auditoría anterior.
2.2 SEGUIMIENTO A RECOMENDACIONES DE INFORMES ANTERIORES.
El auditor gubernamental debe dar seguimiento al cumplimiento de recomendaciones emitidas en informe de auditoría anterior. En este caso, el auditor deberá analizar los comentarios y la evidencia presentada por los titulares y demás servidores actuantes de la entidad auditada, y establecer sobre la base de éstos, el grado de cumplimiento de las referidas recomendaciones.
1.2.1 El informe de auditoría debe contener un apartado donde se haga referencia a los resultados sobre el seguimiento a las recomendaciones de la auditoría anterior; detallando lo siguiente:
a) Identificación. Hará referencia al informe y período auditado al que se le está dando seguimiento.
b) Condición. Incluir la situación encontrada en la auditoría anterior.
c) Recomendación. Incluir la recomendación planteada en la auditoría anterior.
d) Comentarios de la administración. Debe describir la situación actual de las acciones tomadas por la administración, para cumplir con la recomendación.
e) Grado de cumplimiento. Debe indicarse el grado de cumplimiento actual.
2.3 SUPERVISIÓN DEL PROCESO DE LA AUDITORIA.
Las actividades ejecutadas por el equipo de auditoría deben ser supervisadas constantemente durante todo el proceso de auditoría. La entidad o unidad auditora debe asegurar que el equipo de auditoría recibe guía, orientación y supervisión necesaria para garantizar el logro de los objetivos programados.
1.3.1 La supervisión deberá ser constante y de una manera eficaz, en las actividades técnicas y administrativas ejecutadas por los miembros del equipo de auditoría, para asegurar la calidad de la auditoria.
1.3.2 Los supervisores deben asegurarse que los auditores entienden de manera clara los objetivos de la auditoría.
1.3.3 La responsabilidad de supervisar está desde el nivel de dirección y el auditor encargado del trabajo, y son responsables de supervisar y revisar, en su respectivo nivel, los productos elaborados por los miembros del equipo de auditores.
1.3.4 La supervisión debe ser ejecutada por profesionales experimentados, desempeñando una función importante para asegurar el cumplimiento de las actividades y la calidad del trabajo, que se ejecuta a través de los programas, tanto en la planificación de la auditoría, como los asignados a los miembros del equipo.
2.4 CONTROL INTERNO
El proceso de la Auditoría Gubernamental incluye la comprensión del sistema de control interno y la evaluación posterior de su funcionamiento, fundamento para determinar las áreas o actividades que se examinarán detalladamente y establecer la naturaleza, oportunidad, alcance y profundidad de las pruebas a aplica, e informar sobre su evaluación a la entidad auditada.
1.4.1 El entendimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de control interno se realizará con el propósito de identificar las operaciones, componente o actividades que requieren un examen detallado e identificar las recomendaciones a ser implementadas para su fortalecimiento.
1.4.2 El sistema de control interno es un proceso diseñado, implantado y revisado de manera permanente por la Administración para proporcionar seguridad razonable de que se cumplen los siguientes objetivos de la entidad auditada:
a) Eficacia y eficiencia en las operaciones.
b) Confiabilidad en la información financiera
c) Cumplimiento de leyes y regulaciones aplicables.
1.4.3 Los componentes del sistema de control interno que deben operar de manera integrada y eficaz para facilitar el logro de los objetivos de la entidad auditada, son los siguientes:
a) Ambiente de control. La máxima autoridad y sus ejecutivos deben establecer y mantener un ambiente mediante el cual la actitud hacia los controles internos sea positiva, de apoyo al control interno, sensibilizando a los colaboradores sobre los beneficios que genera para el logro de los objetivos de la entidad.
b) Evaluación de Riesgos. Deben identificarse y analizarse los riesgos de origen interno y externo que obstaculizan la consecución de los objetivos de la entidad y definir acciones para administrar esos riesgos.
c) Actividades de Control. Comprende las normas, políticas y procedimientos de control que establece la entidad para el logro de objetivos y para minimizar los riesgos.
d) Información y Comunicación. Comprende la forma en que fluye internamente la información que se genera dentro o fuera de la entidad, su calidad, cantidad, confiabilidad y oportunidad para la apropiada toma de decisiones del personal que la requiere.
e) Monitoreo. Para fortalecer el sistema de control interno y garantizar su efectividad en relación con el logro de los objetivos de la entidad, éste debe ser evaluado tanto por la administración misma como por la auditoría interna y los órganos externos de control. Las recomendaciones que surjan de estas evaluaciones deben ser implantadas.
2.5 CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGULACIONES APLICABLES.
Al ejecutar la auditoría gubernamental se evaluará el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a la entidad u organismo auditado.
1.5.1 El auditor debe diseñar y aplicar procedimientos e incluirlos en los programas de auditoría específicos para obtener una seguridad razonable del cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a la entidad u organismo auditado.
1.5.2 El equipo de auditoría debe solicitar asesoría legal, para respaldar sus conclusiones, respecto a los incumplimientos detectados.
2.6 EVIDENCIA DE AUDIT ORIA GUBERNAMENT AL
El equipo de Auditoría Gubernamental deberá obtener evidencia suficiente, competente y oportuna mediante la aplicación de los procedimientos de auditoría programados que le permitan sustentar sus conclusiones y hallazgos de auditoría sobre una base objetiva y real.
1.6.1 El término suficiente se refiere a la cantidad de evidencia necesaria para respaldar sus conclusiones y hallazgos de auditoría. El término competente se relaciona con la confiabilidad, relevancia, pertinencia e importancia de la evidencia y finalmente, el término oportuna se refiere al momento en que ésta es recopilada.
1.6.2 La aplicación de programas de auditoría específicos tiene como objetivo básico obtener evidencia para concluir sobre las actividades evaluadas, así como formular los correspondientes comentarios y recomendaciones.
1.6.3 La evidencia de auditoría será suficiente cuando los resultados de las pruebas aplicadas produzcan una base razonable para proyectar los resultados a todas las operaciones ejecutadas por la entidad u organismo con un riesgo mínimo.
1.6.4 Los juicios y las conclusiones a que llegue el auditor, dependerán de la calidad y confiabilidad de la evidencia acumulada. Las actividades examinadas será la base para definir el tipo de evidencia requerida.
1.6.5 En caso de que información procesada en medios informáticos sea parte importante de las actividades examinadas y la calificación de la confiabilidad del sistema sea esencial para cumplir los objetivos de la auditoría, se evaluará la confiabilidad de la información producida utilizando los siguientes pasos:
a) Revisión de los controles generales del sistema informático y los relacionados con las aplicaciones específicas que incluya las pruebas de auditoría aplicables.
b) Aplicar pruebas y procedimientos adicionales en el caso que los controles del sistema informático no sean confiables.
2.7 CONTROL DE CALIDAD.
La entidad o unidad auditora, encargada de ejecutar las acciones de auditoría, debe establecer un sistema interno de control de calidad apropiado y participar en revisiones externas del control de calidad, para verificar que el trabajo de los auditores gubernamentales, es ejecutado conforme a los criterios establecidos en la Ley de la Corte de Cuentas, las Normas de Auditoría Gubernamental, los Manuales de Auditoría y otros instrumentos normativos.
1.7.1 El sistema interno de control de calidad implementado por la Corte de Cuentas debe ofrecer seguridad razonable de que se ha cumplido con las Normas de Auditoría Gubernamental y otros instrumentos normativos relativos a la auditoría.
1.7.2 El sistema interno de control de calidad implementado por las firmas privadas de auditoría y las unidades de auditoría interna, debe ofrecer seguridad razonable de que cumple las Normas de Auditoría Gubernamental emitidas por la Corte de Cuentas de la República y ha establecido políticas y procedimientos de auditoría adecuados. La naturaleza y magnitud del sistema interno de control de calidad depende del tamaño de las firmas privadas de auditoría y las unidades de auditoría interna, de la naturaleza de su trabajo, de su estructura organizacional y del costo/beneficio. Por tanto, los sistemas implementados por las distintas entidades auditoras diferirán necesariamente, al igual que el volumen de su documentación.
1.7.3 Un sistema de control de calidad comprende el establecimiento de políticas y procedimientos respecto a:
a) Controles generales de calidad, relativos al desarrollo de instrumentos técnicos normativos básicos para la ejecución de la auditoría gubernamental; selección, capacitación y entrenamiento de los auditores;
b) Controles durante el desarrollo de la auditoría, relativos a la supervisión sobre el trabajo delegado en personal idóneo; dirección sobre el equipo de trabajo, con instrucciones adecuadas; e inspección respecto al grado de aplicación de los procedimientos diseñados para mantener la calidad de los trabajos de auditoría.
c) Controles después de culminada la auditoría, relativos al establecimiento de políticas y procedimientos para confirmar que los procedimientos de control de calidad han funcionado en forma satisfactoria y asegurar la calidad de los informes.
d) Informes relacionados con el cumplimiento de los procedimientos y controles establecidos para mantener la calidad de las auditorías gubernamentales.
1.7.4 La entidad o unidad auditora debe implementar métodos de auditoría actualizados, métodos de revisión analítica, muestreo estadístico y auditoría de sistemas de información automatizados. El uso y aplicación de las diferentes especialidades técnicas debe ser de una calidad apropiada a la complejidad de cada auditoría.
1.7.5 Las firmas privadas de auditoría y las unidades de auditoría interna, deben aplicar manuales y guías de auditoría actualizados y emitir las políticas, procedimientos y prácticas de auditoría gubernamental, en concordancia con las emitidas por la Corte de Cuentas de la República.
1.7.6 La entidad o unidad auditora debe poseer un expediente continuo de auditoría o archivo de datos sobre la estructura, funciones y operaciones de las entidades auditadas, para que puede identificar los aspectos importantes, los más vulnerables y los potencialmente mejorables de la administración de aquéllas, entre otros.
1.7.7 El programa de revisión externa del control de calidad debe estar encaminado a determinar si la organización ha establecido un sistema interno de control de calidad y si éste proporciona seguridad razonable de que se está cumpliendo con las normas de auditoría aplicables, los procedimientos y políticas establecidos.
1.7.8 Un programa de revisión externa de control de calidad, de conformidad con la presente norma, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Las personas encargadas del trabajo de revisión deben estar capacitadas y poseer un conocimiento actualizado del tipo de trabajo que van a revisar y de las normas de auditoría aplicables; así como ser personas independientes de la entidad bajo revisión;
b) Los revisores deben utilizar su juicio profesional al realizar el trabajo y emitir los informes por escrito, sobre los resultados de la revisión externa del control de calidad;
c) Se debe incluir una revisión a los informes de auditoría, papeles de trabajo y otros documentos necesarios así como entrevistas con el personal profesional del organismo revisado; y,
1.7.9 Los procedimientos de revisión de control de calidad deben ser diseñados de acuerdo a la dimensión y naturaleza del trabajo de auditoría de la entidad.
1.7.10 Las firmas privadas de auditoría que celebren contratos, para auditoría a las entidades del sector público, deben proporcionar al contratante y a la Corte de Cuentas, cuando estos lo requieran, su informe más reciente de control de calidad externo.
1.7.11 Las entidades auditoras deben establecer sistemas y métodos para:
a) Confirmar que los procedimientos de control de calidad han funcionado de manera satisfactoria;
b) Asegurar la calidad de los informes de auditoría; y,
c) Obtener mejoras y evitar que se repitan las deficiencias.
1.7.12 Las entidades que realicen auditoría deben someterse por lo menos cada tres años, a una revisión externa del control de calidad, la que deberá ser practicada por una organización que sea independiente de ellas.
NORMAS GENERALES RELACIONADAS CON LA FASE DE INFORMES
3.1 INFORME Y COMUNICACIÓN DE RESULTADOS DE AUDITORÍA GUBERNAMENTAL.
El equipo de auditoría gubernamental elaborará y comunicará por escrito, a los funcionarios de la entidad u organismo auditado, un informe que describa el alcance y los objetivos de la auditoría, así como los comentarios, conclusiones y recomendaciones sobre los hallazgos relacionados con los objetivos de la auditoría, a fin de que adopten las recomendaciones y las medidas correctivas de manera oportuna.
2.1.1 El producto final de la auditoría gubernamental es un informe, el cual debe elaborarse y comunicarse a la entidad auditada de forma oportuna. Los informes de auditoría deben respaldarse con evidencia suficiente y competente; y deben ser suscritos por los titulares responsables de la entidad o unidad auditora.
2.1.2 Los informes de auditoría deben agregar valor a las entidades auditadas, las recomendaciones que se emiten deben ser prácticas, aplicables y que realmente fortalezcan a las instituciones atacando los problemas o deficiencias encontradas.
2.1.3 El auditor debe presentar los hallazgos detectados, considerando los elementos siguientes:
a) Título. Se debe expresar en una línea el resumen de la condición detectada, redactado en sentido positivo o negativo, según el caso.
b) Condición. Es la deficiencia detectada y sustentada en papeles de trabajo, con evidencia suficiente y competente.
c) Criterio. Es el “deber ser” y que está contenido en alguna ley y/o reglamento, y es el elemento que permite identificar que la condición se encuentra en oposición al criterio.
d) Causa. Es la razón o el motivo que genera el efecto obtenido de la comparación entre la condición y el criterio. La identificación de la causa contribuye a que los auditores gubernamentales, preparen recomendaciones constructivas en relación a las acciones correctivas que deban implantarse.
e) Efecto. Es el resultado ocasionado por la condición y permite identificar la importancia del hallazgo.
f) Conclusión. Cuando sea pertinente.
g) Recomendación. Son las acciones que la administración debe implementar para abordar la causa, y en algunas veces presenta soluciones a la condición.
h) Comentario de la Administración. Es la repuesta escrita y documentada a los hallazgos comunicados en el informe de auditoría.
i) Comentario de los Auditores. En los casos en que exista discrepancia.
2.1.4 Durante el proceso de la auditoría, el auditor debe comunicar oportunamente los hallazgos a las personas comprendidas en los mismos, a fin de que en un plazo fijado, presente sus aclaraciones o comentarios sustentados documentalmente, para su evaluación y consideración en el informe correspondiente.
2.1.5 Durante el proceso de la auditoría, los auditores deberán presentar por escrito resultados preliminares a los funcionarios que correspondan, respecto a asuntos significativos; de considerar validos los comentarios y evidencias presentados, por la administración de la entidad auditada, la condición no debe estar en el informe final. Los informes de esa índole, no sustituirán al informe final, pero servirán para que los funcionarios se enteren de asuntos que requieran de su atención inmediata y emprendan las acciones correctivas que procedan antes de que se haya terminado el examen.
2.1.6 El informe de auditoría debe contener, cuando corresponda, un apartado donde se haga referencia a los resultados sobre el seguimiento a las recomendaciones de la auditoría anterior.
2.1.7 Los auditores deben incluir en el informe, los comentarios de los funcionarios responsables de la entidad auditada, en relación con los hallazgos, así como las medidas correctivas que se han planeado o ejecutado al respecto.
2.1.8 Cuando existan diferencias de opiniones entre los servidores de la entidad u organismo auditado y los auditores, ésta debe revelarse en el informe.
2.1.9 La entidad o unidad auditora, deberá presentar informes de auditoría a los funcionarios involucrados en la misma, al organismo que haya solicitado la auditoría e incluso a los organismos externos que soliciten la auditoría, cuando estos hayan suministrado fondos a las entidades auditadas. Se deberá remitir copia de los hallazgos, a los servidores públicos relacionados con estos. Además, podrá enviar copias de los informes a otros funcionarios que estén facultados legalmente.
2.1.10 Los informes de auditoría deben distribuirse oportunamente a los funcionarios interesados, es decir, a aquellos que por disposición legal estén autorizados para recibir esos informes y a los responsables de emprender acciones con respecto a los hallazgos y recomendaciones. En el caso de las Unidades de Auditoría Interna o Firmas Privadas de Auditoría que realicen auditorías al sector público; copia de los informes deben ser enviadas a la Corte de Cuentas de la República.
2.1.11 El auditor debe declarar en su informe que la auditoría se realizó de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental de El Salvador emitidas por la Corte de Cuentas de la República.
2.1.12 La declaración anterior se refiere a toda las normas que el auditor aplicó durante la auditoría. Tal declaración podría calificarse en situaciones en las que el auditor no siguió una norma aplicable. En este caso, el auditor debe revelar la norma que no fue seguida, las razones por las cuales no fue seguida y de qué manera esta omisión afectó los resultados de la auditoría.
2.1.13 La declaración de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de El Salvador, se refiere a las normas aplicables que debe haber seguido el auditor durante la auditoría. Será necesario modificar esa declaración cuando no se haya cumplido con las normas aplicables. Cuando se haya dejado de cumplir con las normas aplicables, el auditor debe modificar la declaración para manifestar una salvedad. En estas situaciones, el auditor debe incluir en la sección de su informe que se refiere al alcance de auditoría, cuáles de esas normas no se observaron, las causas y el efecto que tuvo en los resultados de la auditoría.
3.2 TRAMITE DE LOS INFORMES
La entidad o unidad auditora encargada de realizar la auditoría gubernamental, deberá remitir los informes finales de la auditoría, a las instancias que correspondan de conformidad ésta norma y a la ley.
2.2.1 Los informes emitidos por las unidades de auditoría interna y las firmas privadas de auditoría, deberán ser remitidos a la Corte de Cuentas.
2.2.2 Los informes emitidos por la Corte de Cuentas, que no contengan hallazgos, serán remitidos a la unidad que el Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas, dentro del plazo de 8 días hábiles, contados a partir de la fecha del informe.
2.2.3 Los informes emitidos por la Corte de Cuentas, que contienen hallazgos, serán remitidos a la unidad de recepción y distribución de informes de auditoría, de la misma Corte, dentro de los 8 días hábiles, contados a partir de la última notificación.
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA
AUDITORÍA OPERACIONAL O DE GESTIÓN
OBJETO
Estas normas contienen las premisas básicas que debe cumplir todo auditor gubernamental al realizar auditorías operacionales o de gestión para la evaluación objetiva, constructiva, sistemática y profesional de las actividades relativas al proceso de gestión de una organización, con el fin de determinar el grado de eficiencia, eficacia, efectividad, economía, equidad, excelencia y valoración de costos ambientales, con que son manejados los recursos, la adecuación y fiabilidad de los sistemas de información y control, considerando las siguientes fases del trabajo:
(a) Planificación
(b) Ejecución del Examen
(c) Informe
2.1 PLANIFICACIÓN DE LA AUDITORÍA OPERACIONAL O DE GESTIÓN
La auditoría operacional o de gestión debe ser planificada de forma técnica y profesional, el equipo de auditoría debe preparar un plan general de auditoría, análisis general de la entidad auditada, un examen preliminar, así como conocer y evaluar el control interno.
1.1.1 El plan general de auditoría comprende los siguientes aspectos:
a) Objetivo general, el cual se relaciona con el propósito que se persigue al efectuar la auditoría: determinar el grado de eficiencia, eficacia, efectividad, economía, equidad, excelencia y valoración de costos ambientales con que son utilizados los recursos públicos en determinada entidad pública.
b) Los objetivos específicos, los cuales identifican los asuntos o temas a evaluar en componentes, áreas, unidades administrativas, proyectos, programas o funciones específicas de la entidad sujeta a auditoría.
c) Alcance del trabajo, el cual señala los límites de la auditoría: el período y las actividades, áreas, programas y otros elementos objeto de la evaluación.
d) Enfoque general, el cual consiste en determinar cuál será el direccionamiento del examen, factores y características que han de evaluarse, tomando en consideración el alcance y los objetivos de la auditoría.
e) Resultado de la auditoría, el cual deberá ser un informe que retroalimente a la entidad auditada en forma oportuna para que corrijan y tomen decisiones sobre su direccionamiento; que establezca las causas de desviaciones o incumplimientos y las respectivas recomendaciones.
f) El plan general incluirá el fundamento de la auditoría: las Normas de Auditoría Gubernamental y la Ley de la Corte de Cuentas.
g) El plan general de auditoría debe incluir el nombre de los responsables de la auditoría, incluyendo el Comité Técnico, director, subdirector, asesor jurídico, equipo de auditoría, supervisor, jefe de equipo.
h) Cronograma, éste debe contener las actividades, los plazos de ejecución y responsables de cada actividad.
1.1.2 Los auditores deben realizar un análisis general de la entidad de forma que puedan conocer y entender sus objetivos, metas, procesos y organización, funcionamiento, entorno, marco jurídico, normativa interna, indicadores de gestión, proveedores, ambiente, entre otra información relevante.
1.1.3 Los auditores deben llevar a cabo un examen preliminar e informar internamente sus resultados. Este examen tiene como objetivo explorar las líneas de examen identificadas en el análisis general y profundizar el conocimiento y comprensión inicial. Se deben identificar las actividades y controles claves, los asuntos de potencial importancia, los correspondientes riesgos, servicios estratégicos y otros factores que a juicio profesional del auditor se estimen relevantes para determinar las áreas a auditar. Asimismo, se deben identificar los criterios de auditoría.
1.1.4 El auditor gubernamental deberá obtener una comprensión de los controles internos relevantes relacionados con los objetivos específicos de la auditoría operacional programada. Los componentes del control interno son los siguientes: ambiente de control, evaluación del riesgo, actividades de control, información y comunicación y monitoreo de la entidad, programa, área o actividad a evaluar. También comprende los procesos de planificación, organización, dirección y control de las operaciones a examinar. El conocimiento del control interno tiene el propósito que el auditor gubernamental se concentre en su comprensión y determine su importancia para los objetivos de la auditoría. Una clasificación para orientar la compresión de los controles es la siguiente:
a) Sobre las operaciones de la entidad, programa, área o actividad a evaluar.
b) Relativos a la validez y confiabilidad de la información producida.
c) Sobre el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
1.1.5 Para cada auditoría operacional se determinarán los riesgos relacionados con las operaciones de la entidad, programa, área o actividad sujeta al examen. Existen los riesgos inherentes o propios de las actividades operacionales de la entidad, los riesgos de control generados por la ausencia de procedimientos en el diseño de los controles internos y el riesgo de detección o riesgo de auditoría, el cual consiste en posibilidad de emitir un informe sin que los errores o irregularidades importantes incluidos en las operaciones de la entidad, programa, área o actividad hayan sido detectados por los procedimientos de auditoría programados y aplicados.
1.1.6 Una vez definidas las áreas a auditar, el auditor debe elaborar el programa específico de la auditoría, el cual debe contener los procedimientos que coadyuven en el logro de los objetivos de la auditoría.
1.1.7 El auditor gubernamental debe planificar la auditoría operacional para tener una seguridad razonable de que será posible descubrir los errores e irregularidades significativos incluidos en las operaciones de la entidad, programa, área o actividad examinada.
1.1.8 Debe elaborarse un plan de muestreo de atributos de las operaciones a verificar, tomando como referencia la evaluación de los riesgos de control interno y los siguientes elementos:
a) Planifique la muestra. Defina el objetivo de la prueba, los atributos de la excepción, el universo, la unidad de muestreo, el error tolerable, el riesgo de aceptación incorrecta, la tasa de excepción del universo y el tamaño inicial de la muestra.
b) Seleccione la muestra y desarrolle las pruebas.
c) Evalúe los resultados. Generalice la muestra al universo, analice las excepciones y decida la aceptabilidad del universo.
2.2 EJECUCION DE LA AUDITORÍA OPERACIONAL O DE GESTIÓN
El auditor gubernamental deberá aplicar programas de auditoría operacional para obtener evidencia suficiente, competente y relevante para fundamentar los hallazgos y las conclusiones de la auditoría operacional.
1.2.1 La auditoría gubernamental en general y la operacional en particular consiste básicamente en obtener y examinar las evidencias para llegar a conclusiones e informar respecto de la utilización de los recursos disponibles y del logro de los objetivos de la entidad, programa, área o actividad examinada, así como el sustentar los hallazgos de auditoría desarrollados.
1.2.2 Para cada hallazgo de auditoría, los auditores gubernamentales deben establecer la recomendación o recomendaciones pertinentes, comentario de la Administración y comentario de los auditores en caso de que exista discrepancia.
1.2.3 Para cada auditoría operacional se organizará un legajo de papeles de trabajo que acumule de manera ordenada y clara la información importante como evidencia suficiente, competente y relevante de la ejecución del plan de auditoría, la aplicación de los programas específicos, el desarrollo de los hallazgos y las conclusiones del trabajo.
1.2.4 Los requisitos de los papeles de trabajo, son:
a) Completos y exactos, con el objeto de que permitan sustentar debidamente los hallazgos, opiniones y conclusiones y demostrar la naturaleza y el alcance del trabajo realizado;
b) Claros, comprensibles y detallados para que un auditor experimentado, que no haya mantenido una relación directa con la auditoría esté en capacidad de fundamentar las conclusiones y recomendaciones mediante su revisión.
c) Legibles, ordenados y debidamente referenciados.
d) Contener información relevante, esto es, limitarse a los asuntos que sean pertinentes e importantes para cumplir los objetivos del trabajo encomendado.
1.2.5 Durante la ejecución de la auditoría se identifican los hallazgos, se revisan los archivos de auditoría y se prepara un borrador del informe de la auditoría, el cual debe ser presentado al Comité Técnico de Auditoría del órgano de control con el propósito de que éste sugiera mejoras al citado borrador. Una vez mejorado éste, se hará la presentación, previa convocatoria, a los funcionarios de la entidad auditada.
2.3 INFORME Y COMUNICACIÓN DE RESULTADOS DE LA AUDITORÍA OPERACIONAL O DE GESTIÓN
El equipo de auditoría gubernamental deberá preparar, editar y entregar un informe final de auditoría operacional, el cual debe ser oportuno, completo, exacto, objetivo y convincente. Asimismo el informe debe ser claro y conciso para que sea comprensible para los interesados, principalmente para aquellos que deben tomar decisiones respecto de las recomendaciones emitidas.
1.3.1 El informe final debe ser elaborado una vez que el Comité Técnico de Auditoría y los funcionarios de la entidad auditada hayan hecho las observaciones correspondientes.
1.3.2 Los informes de las auditorías operacionales o de gestión, serán dirigidos a la máxima autoridad de la entidad auditada y deben incluir, al menos:
a) Resumen ejecutivo
b) Informe de Auditoría Operacional o de gestión:
· Principales realizaciones y/o logros
· Resultados de la auditoría (Desarrollo de los Proyectos de Auditoría, incluyendo todos los atributos de los hallazgos)
· Conclusión general
· Párrafo aclaratorio
c) Fecha. La fecha del informe, será aquella cuando se suscribe, la cual debe contener día, mes y año.
d) Incluir la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, excepto en los informes emitidos por las firmas privadas de auditoría.
e) Firma:
· El informe de la Corte de Cuentas, será firmado por el Director de Auditoría, o en su ausencia, por el Subdirector de Auditoría.
· El informe de las firmas privadas de auditoría, será suscrito por su representante legal.
· El informe de las unidades de auditoría interna, será suscrito por el jefe de la unidad.
f) Identificación. El informe definitivo deberá ser presentado en papel membretado de la entidad o unidad interna.
1.3.3 Los auditores deben exponer los objetivos por los que se llevó a cabo la auditoría. Expresar claramente los fines del informe implica normalmente indicar el asunto materia de la auditoría y el aspecto del desempeño examinado y, puesto que los resultados de la auditoría dependen de sus objetivos, los hallazgos y las conclusiones a que se ha llegado.
1.3.4 En la sección del informe que se refiere al alcance se deberá indicar la profundidad y cobertura del trabajo que se haya realizado para cumplir los objetivos de auditoría. Los auditores deben, en la medida que sea aplicable, establecer la relación que existe entre la muestra revisada y el universo, identificar la entidad, ubicación geográfica, especificar los tipos y fuentes de evidencias utilizados y explicar los problemas relacionados con la calidad u otros problemas relacionados con la evidencia. Los auditores también deben incluir una referencia a las limitaciones impuestas al enfoque de auditoría debido a las limitaciones de la información o del alcance de la auditoría.
1.3.5 En la sección del informe referente a la metodología, se deben explicar claramente las técnicas que se han empleado para obtener y analizar la evidencia necesaria para cumplir con los objetivos de la auditoría. Esta explicación debe identificar cualquier supuesto significativo que se haya usado al ejecutar la auditoría; también debe describir las técnicas comparativas que se hayan aplicado, describir los criterios e indicadores que fueron utilizados.
1.3.6 Los auditores deben incluir en sus informes los logros y/o realizaciones importantes de la administración, especialmente cuando las medidas adoptadas para mejorar un área pueden aplicarse en otras; los logros importantes de la administración que se han constatado durante la auditoría, comprendidos en el alcance de la auditoría y necesarios para cumplir sus objetivos, deben mencionarse en el informe de auditoría, junto con las deficiencias detectadas. Esa información será necesaria para presentar objetivamente la situación que han observado los auditores y para que el informe tenga el debido equilibrio. Además, el hecho que el informe mencione los logros puede conducir a propiciar que otros organismos gubernamentales que lean el informe adopten medidas para mejorar su desempeño.
1.3.7 El informe deberá incluir conclusiones cuando lo requieran los objetivos de la auditoría. Las conclusiones son inferencias lógicas sobre el programa basadas en los hallazgos de los auditores. Las conclusiones deben formularse explícitamente y no ser deducidas por los lectores. La fuerza de las conclusiones de los auditores depende de lo persuasivo de la evidencia que sustenta los hallazgos y lo convincente de la lógica usada para formular las conclusiones.
1.3.8 Los auditores deben incluir en sus informes las recomendaciones con respecto a las medidas que se consideren apropiadas para corregir áreas problema y mejorar la operación.
1.3.9 Los auditores deben incluir en sus informes recomendaciones cuando, basados en los hallazgos correspondientes, se demuestre que existe la posibilidad de mejorar significativamente la operación y el desempeño. También deben formularse recomendaciones para que se cumpla con las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables y se mejoren los controles de la administración cuando sean significativos los casos de incumplimiento y las deficiencias de control que se hayan observado.
1.3.10 Los informes que contienen recomendaciones constructivas pueden alentar la ejecución de mejoras en la conducción de los programas y actividades gubernamentales. Las recomendaciones son más constructivas cuando se encaminan a atacar las causas de los problemas observados, se refieren a acciones específicas y van dirigidas a quienes corresponde emprender esas acciones. Además, es necesario que las medidas que se recomiendan sean factibles y que su costo corresponda a los beneficios esperados.
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA AUDITORÍA FINANCIERA
OBJETO
Las normas específicas relativas a la auditoría financiera contienen las premisas básicas que debe cumplir todo auditor gubernamental al realizar este tipo de auditoría, la cual tiene por objetivo determinar de manera razonable si los estados financieros de la entidad auditada presentan razonablemente su situación financiera, los resultados de sus operaciones y sus flujos de fondos, conforme a los principios de contabilidad gubernamental u otra base comprensiva de contabilidad, considerando las siguientes fases:
a) Planificación
b) Ejecución del Trabajo
c) Informe y Comunicación de Resultados.
3.1 PLANIFICACIÓN DE LA AUDITORÍA FINANCIERA
La auditoría financiera será planificada de forma técnica y profesional. El equipo de auditoría debe obtener conocimiento y comprensión de la entidad, determinar los objetivos de la auditoría, la materialidad y riesgo de auditoría, evaluar el control interno para determinar la naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos de auditoría, preparar un memorando de planificación y preparar el programa de la auditoría.
2.1.1 El auditor gubernamental debe planificar el trabajo para obtener una seguridad razonable de que los estados financieros presentados por la administración de la entidad están libres de errores e irregularidades y que hayan cumplido las disposiciones legales y reglamentarias que se consideren de importancia para los objetivos del examen.
2.1.2 El conocimiento y comprensión de la entidad se desarrolla obteniendo y analizando información relevante de la entidad determinando los componentes de auditoría o ciclos de transacciones, comprendiendo el control interno e identificando los puntos críticos.
2.1.3 El control interno es un proceso para asegurar de manera razonable la consecución de de los objetivos de la entidad auditada. En el caso de la auditoría financiera se consideran los siguientes:
a) Confiabilidad de la información financiera, y;
b) Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El conocimiento y la comprensión del sistema de control interno contable de la entidad permite al equipo de auditoría realizar una evaluación preliminar basada en su diseño conceptual. La evaluación del sistema de control interno contable se realiza sobre las transacciones en ejecución, mediante la aplicación de pruebas de cumplimiento para verificar el funcionamiento práctico de los controles diseñados.
Las observaciones importantes resultantes de la evaluación del control interno de la entidad sujeta a una auditoría financiera producirá un informe formal que incluya los hallazgos y las recomendaciones relevantes. El informe también incluirá los hallazgos significativos relacionados con la evaluación de las disposiciones legales y reglamentarias.
2.1.4 La materialidad es el límite máximo de error que el auditor está dispuesto a aceptar para emitir un dictamen sin salvedades. En la determinación de la materialidad los auditores utilizarán su juicio profesional a efecto de emitir un dictamen que permita a los usuarios confiar en los estados financieros para la toma de decisiones.
2.1.5 Para cada auditoría financiera se determinarán los riesgos de control relacionados con las operaciones de la entidad u organismo sujeto al examen. El riesgo está relacionado con los riesgos inherentes propios de las actividades específicas de la entidad y los riesgos de control por ausencia de procedimientos en el diseño del sistema. El riesgo de detección o riesgo de auditoría es la posibilidad de emitir una opinión profesional sin que los errores o irregularidades importantes de los estados financieros hayan sido detectados por los procedimientos de auditoría aplicados o porque no se determinaron los procedimientos correctos.
2.1.6 La naturaleza de los procedimientos se refiere al tipo de pruebas a realizar (cumplimiento, analíticos y sustantivos) requeridos para minimizar el riesgo de auditoría a un nivel aceptable.
2.1.7 En el caso de que el sistema de control interno sea eficaz, el equipo de auditoría aplicará más pruebas de cumplimiento y menos pruebas de sustantivas, para verificar la confiabilidad de las operaciones, proyectando los resultados de la evaluación de la muestra, a todo el universo de las operaciones.
2.1.8 En el caso de que el sistema de control interno presente debilidades significativas, el equipo de auditoría aplicará más pruebas sustantivas, que permitan lograr un grado de satisfacción razonable sobre el área auditada.
2.1.9 El alcance de los procedimientos en el examen de la muestra, consiste en determinar, con base en el conocimiento del ente, la profundidad y énfasis de los mismos, a efecto de alcanzar los objetivos de la auditoría.
2.1.10 La oportunidad de los procedimientos se refiere al momento en que éstos son aplicados.
2.1.11 El memorando de planeación resume los principales resultados obtenidos en ésta fase, la estrategia tentativa de la auditoría y el respectivo cronograma.
2.1.12 El programa de la auditoría contiene los procedimientos a ejecutar, los cuales se aplicarán en el análisis o evaluación del ciclo o cuenta para obtener la evidencia que sustentará el informe. Se debe disponer de programas específicos y detallados.
3.2. EJECUCIÓN DE LA AUDITORÍA FINANCIERA
El auditor gubernamental deberá aplicar programas de auditoría, para obtener evidencia suficiente, competente y relevante para fundamentar los hallazgos y las conclusiones de la auditoría, todo lo cual debe quedar respaldado con los papeles de trabajo pertinentes.
2.2.1 Debe obtenerse evidencia suficiente y competente mediante la inspección, observación, indagación y confirmación, para sustentar de manera razonable una opinión con respecto a los estados financieros sujetos a la auditoría.
2.2.2 La auditoría financiera está dirigida a examinar las “afirmaciones de la administración” contenidas en los estados financieros a fin de obtener evidencia sobre la adhesión a dichas afirmaciones y formular una opinión sobre dichos estados financieros. Las “afirmaciones de la administración” contenidas en los componentes de los estados financieros, son las siguientes:
a) Existencia u ocurrencia, que las operaciones se hayan realizado.
b) Integridad, que todas las transacciones realizadas estén incorporadas en los estados financieros.
c) Derechos y obligaciones de la entidad reflejados de manera formal.
d) Valuación consistente y razonable de las transacciones reflejadas en los informes.
e) Presentación y revelación de todos los hechos significativos relacionados con la posición financiera de la entidad, tanto para usuarios internos como externos.
2.2.3 Para cada auditoría financiera se organizará un archivo corriente de papeles de trabajo que acumule de manera ordenada la información importante como evidencia suficiente y competente de la ejecución del plan de auditoría, la aplicación de los programas específicos, el desarrollo de los hallazgos, las conclusiones y las recomendaciones de auditoría. Mientras se ejecuta la auditoría financiera el equipo encargado tendrá la responsabilidad de actualizar el archivo permanente de la entidad u organismo.
2.2.4 El método de codificación y ordenamiento de los papeles de trabajo corrientes parte de la hoja de trabajo que resume el contenido de los estados financieros y los rubros relevantes a ser verificados considerando las “afirmaciones de la administración” contenidas en dichos informes financieros.
3.3 INFORME Y COMUNICACIÓN DE RESULTADOS DE AUDITORÍA FINANCIERA
El informe de auditoría debe contener la expresión de una opinión sobre la razonabilidad de la situación financiera de la entidad auditada, con respecto a los estados financieros tomados en su conjunto, o la expresión de que no se puede expresar una opinión, así como comunicar los resultados de la evaluación del control interno y del cumplimiento de leyes y reglamentos aplicable.
2.3.1 El informe será dirigido a la máxima autoridad de la entidad auditada y debe contener, al menos:
2.3.1.1 Aspectos generales:
i. Resumen de los resultados del informe:
· Tipo de opinión del dictamen
· Sobre aspectos de control interno
· Sobre aspectos de cumplimiento legal.
· Seguimiento a recomendaciones de auditorías anteriores.
ii. Comentarios de la administración.
iii. Comentarios de los auditores sobre los comentarios de la administración.
2.3.1.2 Aspectos financieros
i. Dictamen de los auditores
ii. Información financiera examinada
2.3.1.3 Aspectos de control interno
i. Informe de los auditores
ii. Hallazgos sobre aspectos de control interno
2.3.1.4 Aspecto sobre el cumplimiento de leyes y reglamentos aplicables.
i. Informe de los auditores
ii. Hallazgos sobre el cumplimiento de leyes, instructivos, reglamentos y otras normas aplicables.
2.3.1.5 Seguimiento a recomendaciones de auditorías anteriores.
2.3.2 El dictamen indicará si los estados financieros se presentan de acuerdo con Principios de Contabilidad Gubernamental (PCG) u otra base de contabilidad generalmente aceptada.
2.3.3 El dictamen indicará si los principios de contabilidad se han seguido uniformemente en el período actual, en relación con el período precedente.
2.3.4 Las revelaciones informativas contenidas en los estados financieros deben considerarse como razonablemente adecuadas, a menos que en el informe se indique lo contrario. Los estados financieros deben ser acompañados con sus notas explicativas.
2.3.5 El dictamen contendrá una expresión de la opinión en relación con los estados financieros tomados en conjunto o en forma individual.
2.3.6 El auditor, al emitir su opinión con relación a los estados financieros, debe considerar los siguientes tipos: Opinión limpia, opinión limpia con párrafo explicativo, opinión con salvedades y opinión adversa o negativa.
a) Opinión limpia. En el Informe deberá expresarse una opinión limpia cuando se concluye que los estados financieros se presentan razonablemente.
b) Opinión limpia con párrafo explicativo. En ciertas ocasiones el informe puede ser modificado, añadiendo un párrafo explicativo de énfasis en un asunto importante que podría afectar los estados financieros; el párrafo debería ser incluido preferiblemente después del párrafo de la opinión.
c) Opinión con salvedades. El informe debe expresar una opinión con salvedades cuando se concluye que no puede expresarse una opinión limpia, pero que el efecto de cualquier desacuerdo con la administración, desviación de los PCG o limitación en el alcance, no es lo suficientemente importante para expresar una opinión adversa o negativa. Una opinión con salvedades, debe expresarse como “excepto por...”, las cifras de los estados financieros presentan razonablemente.
d) Opinión adversa o negativa. El informe debe expresar una opinión adversa o negativa, cuando el efecto de una desviación de los PCG o limitación en el alcance es tan importante para los estados financieros, que el auditor concluye que una salvedad al dictamen no es adecuada para revelar la naturaleza equivoca o incompleta de los estados financieros. La opinión adversa o negativa, debe expresarse de la siguiente manera “las cifras de los estados financieros no presentan razonablemente...”.
2.3.7 Contenido del Informe sobre aspectos financieros:
a) Título. Deberá contener el periodo de los estados financieros auditado.
b) Destinatario. El informe debe ser dirigido a la máxima autoridad de la entidad auditada
c) Párrafo introductorio. Sirve para identificar los estados financieros de la entidad que han sido auditados, incluyendo la fecha y/o el período cubierto por los mismos. Debe incluirse una declaración que los estados financieros son responsabilidad de la entidad y una declaración de que la responsabilidad del auditor es expresar una opinión sobre los estados financieros basados en la auditoría.
d) Párrafo del alcance. El informe debe describir el alcance de la auditoría y que fue conducida de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental emitidas por la Corte de Cuentas. El informe debe incluir una declaración de que la auditoría fue planificada y ejecutada para obtener certeza razonable sobre si los estados financieros están libres de errores o irregularidades materiales. El informe debe describir que la auditoría se realizó sobre una base de pruebas selectivas de la evidencia que sustenta los montos y revelaciones de los estados financieros, y la evaluación de los principios de contabilidad utilizados para la preparación de los estados financieros. Incluyendo una declaración de que la auditoría proporciona una base razonable para la opinión.
e) Párrafo explicativo (solamente cuando la opinión sea con salvedad u opinión adversa). Si en el transcurso de la auditoría, el auditor detecta errores o irregularidades que sobrepasan la materialidad, el auditor deberá describir después del párrafo del alcance y antes del párrafo de la opinión, los asuntos materiales que modifican la opinión limpia.
f) Párrafo de la opinión. El informe debe indicar claramente la opinión del auditor respecto a los estados financieros.
g) Referencia a informes separados. El dictamen de los estados financieros debe hacer referencia a los informes sobre el control interno y el cumplimiento de leyes y reglamentos aplicables. El dictamen sobre los estados financieros también debe expresar que los informes de control interno y de cumplimiento de leyes y reglamentos, son parte integral de la auditoría conforme a las Normas de Auditoría Gubernamental, y en consideración a los resultados de auditoría, estos informes deben leerse junto con el dictamen del auditor sobre los estados financieros.
h) Fecha. La fecha del informe, será aquella cuando se suscribe, la cual debe contener día, mes y año.
i) Incluir la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, excepto en los informes emitidos por las firmas privadas de auditoría.
j) Firma. · El informe de la Corte de Cuentas, será firmado por el Director de Auditoría, o en su ausencia, por el Subdirector de Auditoría.
· El informe de las firmas privadas de auditoría, será suscrito por su representante legal, el cual deberá estar inscrito en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría y Auditoría.
k) Identificación. El informe definitivo deberá ser presentado en papel membretado de la entidad o unidad interna.
2.3.8 El informe de control interno y el de cumplimiento de leyes y regulaciones aplicables debe contener:
a) Título. Deberá estar relacionado con el periodo de los estados financieros auditado.
b) Destinatario. El informe debe ser dirigido a la máxima autoridad de la entidad auditada.
c) Párrafo introductorio. Identificar los estados financieros de la entidad que han sido auditados, incluyendo la fecha y el período que abarca los estados financieros.
d) Párrafo del alcance. El informe debe describir el alcance de la auditoría declarando que fue conducida de acuerdo a las NAG emitidas por la Corte de Cuentas e incluir una declaración de que la auditoría fue planificada y ejecutada, para obtener certeza razonable sobre si los estados financieros están libres de errores o irregularidades materiales.
e) Responsabilidad. El auditor debe incluir en el informe, que es responsabilidad de la administración la implementación, funcionamiento y actualización del sistema de control interno y del cumplimiento de leyes y reglamentaciones aplicables.
f) Párrafo explicativo. El auditor debe resumir las condiciones reportables, con referencia a los hallazgos correspondientes que deben describir ampliamente las condiciones observadas. Adicionalmente, el informe debe hacer referencia a comunicación de asuntos menores relacionados con el control interno o de cumplimiento, que se hayan informado a la gerencia en cartas separadas.
g) Párrafo de la conclusión. El informe debe incluir las condiciones que constituyen debilidades importantes del sistema de control interno o incumplimientos significativos, que afectan la opinión de los estados financieros.
h) Fecha. La fecha del informe, será aquella cuando se suscribe, la cual debe contener día, mes y año.
i) Incluir la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, excepto en los informes emitidos por las firmas privadas de auditoría.
j) Firma.
i. El informe de la Corte de Cuentas, será firmado por el Director de Auditoría, o en su ausencia, por el Subdirector de Auditoría.
ii. El informe de las firmas privadas de auditoría, será suscrito por su representante legal, el cual deberá estar inscrito en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría y Auditoría.
k) Identificación. El informe definitivo deberá ser presentado en papel membretado de la entidad o unidad auditora.
2.3.9 El informe debe describir el alcance de las pruebas del auditor sobre el sistema de control interno y el cumplimiento de leyes y reglamentos aplicables a la entidad sujeta a la auditoría, y presentar los resultados de esas pruebas, en los informes correspondientes, el auditor debe informar sobre las irregularidades, actos ilegales y otros incumplimientos, incluyendo instancias que tienen impacto directo en los estados financieros y las condiciones reportables que deban informarse relacionadas con el control interno, incluyendo debilidades materiales que tienen un impacto directo en los estados financieros.
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS AL EXAMEN ESPECIAL
OBJETO
Las normas específicas relativas al examen especial contienen las premisas básicas, que debe cumplir todo auditor gubernamental al realizar este tipo de examen o revisión puntual de unos de los elementos que son considerados en una auditoría financiera, u operacional o de gestión, considerando las siguientes fases:
a) Planificación
b) Ejecución del Trabajo
c) Informe y Comunicación de Resultados.
4.1 PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL EXAMEN ESPECIAL
El examen especial será planificado y ejecutado de manera técnica y profesional de acuerdo con las normas relativas a la auditoría financiera u operacional, según sea la naturaleza del examen.
3.1.1 Se considerarán exámenes especiales cuando éstos incluyan elementos específicos, de las siguientes áreas: Las transacciones, registros, informes y estados financieros; la legalidad de las transacciones y el cumplimiento de otras disposiciones; el control interno financiero; la planificación, organización, ejecución y control interno administrativo; la eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos humanos, ambientales, materiales, financieros y tecnológicos; Los resultados de las operaciones y el cumplimiento de objetivos y metas.
4.2 INFORME Y COMUNICACIÓN DE RESULTADOS DEL EXAMEN ESPECIAL
El resultado de un examen especial será comunicado de manera técnica y profesional a través de un informe que el equipo de auditores deberá preparar, el cual debe ser oportuno, completo, exacto, objetivo y claro.
3.2.1 El informe de examen especial debe contener:
a) Título. Deberá indicar el tipo de examen que se ha realizado.
b) Destinatario. El informe debe ser dirigido a la máxima autoridad de la entidad auditada y a los funcionarios que por ley están facultados, para solicitar una investigación.
c) Introducción. Debe describirse brevemente los antecedentes del examen especial.
d) Objetivos y alcance del examen. El informe debe describir los objetivos y el alcance de la auditoría, declarando además que la auditoría fue conducida de acuerdo a las NAG, en lo aplicable.
e) Resultados obtenidos. Se deben detallar los hallazgos encontrados con todos sus atributos, excepto las recomendaciones cuando sean innecesarias debido a que los responsables ya no pueden ponerlas en práctica.
f) Comentarios de la administración. El informe debe incluir los comentarios de la administración de la entidad o de los funcionarios que en su momento, tomaron las decisiones.
g) Comentarios de los auditores. Deberá agregarse comentarios de los auditores, cuando éstos difieran en parte o en su totalidad, de los comentarios de la administración. Los comentarios deberán ser claros y precisos.
h) Párrafo aclaratorio. El párrafo aclaratorio debe indicar que el objetivo fue realizar un examen especial a las cuentas o partidas específicas o a cualquier otra situación particular.
i) Fecha. La fecha del informe, será aquella cuando se suscribe, la cual debe contener día, mes y año.
j) Incluir la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, excepto en los informes emitidos por las firmas privadas de auditoría.
k) Firma.
i. El informe de la Corte de Cuentas, será firmado por el Director de Auditoría, o en su ausencia, por el Subdirector de Auditoría.
ii. El informe de las firmas privadas de auditoría, será suscrito por su representante legal.
iii. El informe de las unidades de auditoría interna, será suscrito por el jefe de la unidad.
l) Identificación. El informe definitivo deberá ser presentado en papel membretado de la entidad o unidad auditora.
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